28 de diciembre de 2024

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 8916/95

  • Objeto (Art. 1º)
  • Política General (Art. 2º) Distribución (Art. 3º)
  • Actores Reconocidos (Art. 4 – 11)
  • Disposiciones Aplicables a Distribuidores (Art. 12 – 21)
  • Provisión de Servicios (Art. 22 – 28) Tarifa (Art. 30 – 39)
  • Concesiones (Art. 46 – 62)
  • Derechos de los Usuarios (Art. 45)
  • Ente Provincial Regulador de la Energía (Art. 46 – 62)
  • Fondo Compensador de Tarifa (Art. 63)
  • Procedimientos y Control Jurisdiccional (Art. 64 – 67)
  • Contravenciones y Sanciones (Art. 68 – 72)
  • Disposiciones Varias (Art. 73 – 75)
  • Ámbito de Aplicación (Art. 76)
  • Modificaciones al Decreto Ley 6879-Ley 7512 (Art. 77)
  • Disposiciones Transitorias (Art. 79 – 80)
  • Distribución de Regalías (Art. 81 – 83)

Artículo 1º ) Se atribuye a la actividad de distribución de energía eléctrica el carácter de servicio público, por su condición de monopolio natural. La actividad de generación de energía eléctrica sólo será regulada en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el interés general, salvo que sea calificada por el Ente Provincial Regulador de la Electricidad como generación aislada en cuyo caso será considerada como Servicio Público.

Artículo 2º) Sin reglamentación.

Artículo 3º) El Poder Ejecutivo Provincial deberá tomar los recaudos necesarios a los efectos de que se produzca en el menor plazo posible la transferencia al sector privado de las actividades actualmente a cargo de la Empresa Provincial de Energía de Entre Ríos, conforme a los términos de la ley Provincial Nº 8.915. La Secretaría de Energía y el Ente Provincial Regulador de la Electricidad deberán implementar los mecanismos que fuere menester a los efectos de asegurar que las actividades descriptas en el párrafo precedente permanezcan a cargo del sector privado.

Artículo 4º) Sin reglamentación.

Artículo 5º) La actividad de Generación Aislada de jurisdicción provincial requiere la autorización previa del Poder Ejecutivo y estará sujeta a lo que estipule el respectivo contrato de concesión.

Artículo 6º) Sin reglamentación.
Artículo 7º) Sin reglamentación.
Artículo 8º) Sin reglamentación.

Artículo 9º) El titular de una concesión de distribución no puede ser propietario de unidades de generación. De ser éste una forma societaria, si pueden serlo sus accionistas, como personas físicas o constituyendo otra persona jurídica con ese objeto.

Artículo 10º) Considérase Gran Usuario a todo aquel usuario que por su característica de consumo pueda celebrar contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque con generadores. Los contratos que celebren con los distribuidores titulares de concesiones otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial, por la prestación de la Función Técnica de Transporte a través de sus instalaciones, quedarán sujetos a jurisdicción provincial.

Artículo 11º) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de la ley y con autorización del Ente Provincial Regulador de la Energía, un conjunto de usuarios podrá, dentro del área de concesión de un distribuidor, construir y operar por sí o por terceros, subsistemas de provisión de energía eléctrica, debiendo contar para ello con el acuerdo y la licencia técnica del titular de la concesión. Tales acuerdos deberán ser registrados ante el Ente Provincial Regulador de la Electricidad. La falta de registro de los acuerdos, facultará a las partes a desconocerlos sin que ello determine responsabilidad alguna por tal comportamiento. Los derechos de los usuarios o de los terceros sobre dichos sistemas tendrán carácter transitorio y se encontrarán sometidos a las regulaciones que establezca el Ente Provincial Regulador de la Energía. Cesarán en su vigencia cuando el Concesionario se haga cargo del servicio. En todos los casos y cualquiera sea la naturaleza de los acuerdos que se suscriban conforme a la presente reglamentación, el concesionario quedará siempre obligado frente al Poder Concedente en los términos de su contrato de concesión.

Artículo 12º) El Ente Provincial Regulador de la Energía deberá establecer la magnitud de la instalación cuya operación y/o construcción requiere su calificación de necesidad, debiendo difundir adecuadamente tal caracterización.

Artículo 13º) El particular que quiera manifestar su oposición a la construcción y/o operación de instalaciones de distribución de energía eléctrica que carezca del certificado reglado por el Artículo 12º de la Ley Nº 8.916, deberá acreditar previamente, tener afectado un derecho subjetivo o un interés legítimo ante el Ente Provincial Regulador de la Energía.

Artículo 14º) Sin reglamentación.
Artículo 15º) Sin reglamentación.

Artículo 16º) El Ente Provincial Regulador de la Energía deberá elaborar, dentro del término de los ciento veinte (120) días de su puesta en funcionamiento, un reglamento que establezca el procedimiento que aplicará para intervenir y resolver en las cuestiones regladas en este Capítulo.

Artículo 17º) Sin reglamentación.
Artículo 18º) Sin reglamentación.
Artículo 19º) Sin reglamentación.

Artículo 20º) El Poder Ejecutivo caracterizará, en cada caso en particular, si una situación configura o no un acto de competencia desleal o de abuso de una posición dominante en el mercado.

Artículo 21º) Sin reglamentación.

Artículo 22º) Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda de provisión de servicios durante el término de la concesión que se le otorgue. Serán responsables de atender el incremento de demanda en su zona de concesión, razón por la cual, deberán asegurar su aprovisionamiento. No podrán invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de calidad del servicio que se establezcan en su contrato de concesión, excepto los supuestos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor que afecten al transporte o al cumplimiento de los contratos de compraventa de energía eléctrica. El Estado Provincial no será responsable, bajo ninguna circunstancia, de la provisión de energía eléctrica faltante para abastecer la demanda actual o futura del concesionario de distribución.

Artículo 23º) El Ente Provincial Regulador de la Energía deberá precisar los criterios para el ejercicio del derecho del libre acceso a la capacidad de transporte de los sistemas de distribución.

Artículo 24º) Sin reglamentación.
Artículo 25º) Sin reglamentación.

Artículo 26º) Los contratos que celebren los distribuidores con generadores, otros distribuidores y grandes usuarios, para la prestación de la Función Técnica de Transporte, deberán ser registrados en el Ente Provincial Regulador de la Energía.

Artículo 27º) Sin reglamentación.
Artículo 28º) Sin reglamentación.
Artículo 29º) Sin reglamentación.

Artículo 30º) Las tarifas se ajustarán a los siguientes principios: Inciso a) El costo propio de distribución para cada nivel de tensión, que integrará la tarifa de la concesión estará constituido por: 1 – El costo económico de las redes puestas a disposición de los usuarios, afectado por coeficientes que representen las pérdidas técnicas asociadas a los distintos niveles de tensión; 2 – los costos de operación y mantenimiento, considerándose como tales a los gastos inherentes a la operación y mantenimiento de las redes puestas a disposición de los usuarios; y 3 – los gastos de comercialización, incluyéndose en tal concepto a los gastos de medición y administrativos que se relacionen con la atención a los usuarios. Inciso b) Los costos de distribución se asignarán a las distintas categorías tarifarias teniendo en cuenta: 1 – la tensión en que se efectúe el suministro 2 – la modalidad de consumo de cada tipo de usuario, teniendo en cuenta su participación en los picos de carga de la red de distribución. Inciso c) Se adicionará al costo propio de distribución el precio de compra de energía en bloque. Cuando tal compra se realice en el Mercado Eléctrico Mayorista, se tomará como referencia el correspondiente al Mercado Spot. El precio de compra, deberá multiplicarse por un factor que represente las pérdidas técnicas asociadas al nivel de tensión del suministro. Cuando la compra se efectúe mediante contratos a términos que realice la distribuidora en el período de concesión, se adicionará un costo igual al promedio simple entre el precio del contrato y el precio del Mercado Spot, pudiendo adoptar como máximo el precio del Mercado Spot. Los costos de transporte hasta los nodos de compra del distribuidor que se transferirán a tarifas incluirán los costos de ampliación y/o renovación que se carguen al distribuidor. Inciso d) Sin reglamentación.

Artículo 31º) Considérase como tasa de rentabilidad a la tasa de actualización que determine el Ente Provincial Regulador de la Energía para el cálculo de los costos propios de distribución. El Ente, a tales efectos, deberá respetar los principios definidos en el artículo 31º de la Ley Provincial Nº 8.916.

Artículo 32º)- Inciso a) La aplicación de tarifas distintas a las establecidas en el Cuadro Tarifario Inicial, en favor de usuarios de determinadas categorías tarifarias, a quienes el Poder Ejecutivo decida subsidiar, implicará la obligación del concedente de reembolsar al concesionario la diferencia de ingresos que tal subsidio origine. El Ente Provincial Regulador de la Energía fijará los plazos y procedimientos para efectuar el reintegro, los que deberán ser incluidos en el Contrato de Concesión del distribuidor. Inciso b) Sin reglamentación. Inciso c) El valor correspondiente al costo propio de distribución será actualizado periódicamente. El Contrato de Concesión deberá prever el procedimiento de ajuste correspondiente. El Ente Provincial Regulador de la Energía deberá considerar, en principio, los siguientes factores destinados a estimular la eficiencia y las inversiones en construcción y mantenimiento de instalaciones. 1 – La fijación de los cuadros tarifarios teniendo en cuenta niveles normales de pérdidas técnicas. 2 – La aplicación de descuentos sobre la facturación a usuarios finales en caso que el distribuidor no de cumplimiento a las normas de calidad de servicios establecidas en su contrato de concesión. Inciso d) Los ajustes de tarifas a que se hace referencia en el inciso d) del art. 32 de la Ley Nº 8.916 permitirán reflejar las variaciones en el precio de compra de energía eléctrica en bloques, según el concepto que se define en la reglamentación del inciso c) del art. 30 de la citada ley y mantener constante los costos propios de distribución determinados según lo establecen los incisos a) y b) de la reglamentación del mismo artículo, como asimismo las previstas en el Contrato de Concesión y en el artículo 36 de la ley 8.916. Inciso e) Sin reglamentación.

Artículo 33º) Al fin de cada período de cinco años, el Ente Provincial Regulador de la Energía deberá fijar el criterio para la revisión del cuadro tarifario según lo establecido por la ley Nº 8.916.

Artículo 34º) Sin reglamentación.

Artículo 35º) El distribuidor adjuntará a su presentación tarifaria toda la información en la que funda su propuesta, debiendo a su vez suministrar toda la que adicionalmente solicite el Ente, relativa a la misma. Para realizar el estudio de la propuesta tarifaria presentada por el Distribuidor, el Ente podrá contratar los servicios de un grupo consultor independiente que efectúe una propuesta alternativa. En base a ésta último o a los estudios propios del Ente y a la propuesta del concesionario, el Ente establecerá el cuadro tarifario para los próximos cinco (5) años.

Artículo 36º) Sin reglamentación.
Artículo 37º) Sin reglamentación.

Artículo 38º) De ser calificada por el Ente Provincial Regulador de la Energía como injusta e irrazonable la tarifa que aplica de oficio el distribuidor como consecuencia de los dispuesto por el artículo 37º de la ley Nº 8.916, éste deberá aplicar los valores tarifarios anteriores, desde el momento en que el Ente le notifique tal calificación hasta el vencimiento del plazo que el citado artículo define para su pronunciamiento.
Artículo 39º ) Sin reglamentación.

Artículo 40º) El Poder Ejecutivo sólo autorizará concesiones de distribución de energía eléctrica cuya regulación se funde en los criterios contenidos en el Artículo Nº 41º de la Ley Nº 8.916 y prevean sanciones por incumplimiento de las normas de calidad de servicio que afecten la continuidad y calidad de la prestación del servicio.

Artículo 41º) La regulación a través del Contrato de Concesión, deberá consistir fundamentalmente, en la fijación de tarifas a aplicar a usuarios finales y en el control de la calidad de la prestación del servicio que se brinde, previendo expresamente, sanciones por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que afecten la continuidad y calidad de su prestación. El Cuadro Tarifario, las Normas de Calidad de Servicio, las sanciones por incumplimientos, las condiciones de extensión y ampliación de redes y todos aquellos procedimientos, parámetros y valores que el Ente considere, deberán ser iguales para todos los concesionarios a fin de mantener la igualdad de tratamiento de todos los actores del mercado. La adecuación de los contratos de concesión vigentes deberá cumplirse dentro de los plazos establecidos en el art. 79 de la presente reglamentación. Inciso a) Se otorgarán concesiones por un plazo de hasta 40 años. Inciso b) El área territorial es la zona de concesión, otorgada por el Poder Ejecutivo, en la que el concesionario está obligado a el prestar servicio público de electricidad y a cubrir todo incremento de demanda que le sea requerida, en los términos de su contrato de concesión. Inciso c) El contralor del nivel de calidad del servicio prestado se realizará bajo los siguientes lineamientos: 1) Se define como calidad de servicio al conjunto de normas que especifiquen la calidad de la energía eléctrica a suministrar (producto) y del servicio a prestar, desde el punto de vista técnico y comercial. La calidad del producto suministrado se relacionará con el nivel de tensión en el punto de alimentación y con sus perturbaciones (variaciones rápidas y caídas lentas de tensión y armónicas). La calidad del servicio técnico prestado tendrá en cuenta la frecuencia y duración de las interrupciones en el suministro. La calidad del servicio desde el punto de vista comercial se medirá teniendo en cuenta el plazo empleado por el concesionario para dar respuesta a las solicitudes de conexión de servicio, los errores en la facturación y la frecuencia de facturación estimados. 2) El Contrato de Concesión de distribución deberá establecer, lo más claramente posible, las normas de calidad de servicio que regirán las condiciones de su prestación. Asimismo fijará los límites de lo que se considera un servicio prestado satisfactoriamente, nivel a partir del cual se reglamentarán las penalidades por incumplimiento de tales normas. 3) El concesionario determinará, a su criterio, los trabajos e inversiones que estime necesario llevar a cabo a los efectos de dar cumplimiento al nivel de calidad preestablecido. 4) El Régimen de Penalidades se establecerá en función del perjuicio económico que ocasione al usuario la prestación del servicio en condiciones no satisfactorias. En consecuencia, la multa por incumplimiento de las normas de calidad de servicio técnico satisfactorio, consistirá en la aplicación de bonificaciones sobre las facturaciones a los usuarios que hayan sido afectados, las que se calcularán en función del costo que representa, para cada grupo de usuarios, la energía no suministrada. 5) El Ente Provincial Regulador de la Energía deberá implementar los mecanismos para el contralor del fiel cumplimiento de las pautas preestablecidas. A tales efectos, el EPRE instruirá al concesionario que: * Lleve a cabo campañas de medición y relevamiento de curvas de carga y tensión. * Organice una base de datos con información de contingencias, la que será relacionable con bases de datos de tipología de redes, facturación y resultados de las campañas de medición, sobre cuyo diseño instruirá el EPRE. Inciso d) El Reglamento de Suministro contendrá básicamente las condiciones para el suministro; los derechos y obligaciones del usuario, los derechos y obligaciones del concesionario; disposiciones relativas a los casos en que el concesionario estará facultado a cortar o suspender el suministro estableciendo, a tales efectos, el procedimiento a seguir; forma y plazos para la rehabilitación del servicio y sanciones por incumplimiento de las obligaciones que éste defina. Inciso e) Sin reglamentar.

Artículo 42º) Si fuese solicitada en término la prórroga de la concesión al Poder Ejecutivo, éste previo dictamen de la Secretaría de Energía y del Ente Provincial Regulador de la Energía, resolverá sobre el particular. El dictamen de la Secretaría hará referencia a los aspectos vinculados con la política energética provincial, mientras que el dictamen del Ente hará referencia al desempeño del concesionario en tanto prestador del servicio eléctrico.

Artículo 43º) En caso que el Poder Ejecutivo no se hubiese expedido sobre el particular en el plazo de treinta días se entenderá que ha denegado la prórroga solicitada. En este caso corresponderá al Ente la realización de los actos preparatorios, siguiendo los lineamientos que establezca el Poder Ejecutivo, y a éste, previo dictamen favorable de la Secretaría de Energía, el otorgamiento de la nueva concesión.

Artículo 44º) Sin reglamentación.

Artículo 45º) El Ente Provincial Regulador de la Energía deberá adoptar las medidas pertinentes para asegurar el ejercicio de los derechos de los usuarios, reconocidos por la Ley Provincial Nº 8.916 y la Ley Nacional Nº 24.240 en lo que fuere de aplicación.

Artículo 46º) Corresponde al Ente Provincial Regulador de la Energía, dictar las normas técnicas y administrativas que resulten necesarias a los fines del efectivo cumplimiento de los objetivos del Artículo 2 de la ley, de las disposiciones de esta reglamentación, de las contenidas en los contratos de concesión y en las autorizaciones y licencias otorgadas de conformidad con la ley y la presente reglamentación. Asimismo corresponde al Ente la fiscalización de los actores identificados por el Artículo 4 de la ley y el asesoramiento al Poder Ejecutivo en las materias definidas por la ley y esta reglamentación.

Artículo 47º) Sin reglamentación.

Artículo 48º) A los efectos de determinar la convergencia hacia los niveles de calidad del servicio prevista en los distintos contratos de concesión, los distribuidores deberán efectuar mediciones, registros y análisis de los mismos durante la etapa preliminar de doce meses contados a partir de la vigencia del respectivo contrato de concesión. Al fin del plazo antes indicado, los distribuidores deberán presentar al ENTE la información mencionada anteriormente. Dicho organismo teniendo en cuenta la información antes citada, establecerá los niveles de calidad de servicio y sanciones a ser aplicados a los distribuidores durante una etapa de transición de doce meses, a partir del cual serán de plena aplicación los niveles de calidad de servicio y sanciones estipulados en los contratos de concesión. Los municipios procurarán mantener las líneas de transporte y las redes de distribución libres de todo follaje o ramas de vegetación de cualquier especie en todo momento a lo largo del año. Los árboles o arbustos que invadan o tomen contacto con las líneas eléctricas y que puedan dañarlas o perturbar el servicio deberán ser removidos por sus propietarios o tenedores. Si no lo hicieran puede hacerlo el distribuidor con cargo al propietario o tenedor. Si fuera un usuario final el distribuidor puede negarse a restablecer el servicio interrumpido, mientras no se implementen las acciones para asegurar el libre espacio de la red.

Artículo 49º) Sin reglamentar.
Artículo 50º) Sin reglamentar.

Artículo 51º) En forma previa a la designación, el Poder Ejecutivo Provincial comunicará a la Comisión de la Legislatura Provincial a que hace a referencia el Artículo 51º de la Ley Nº 8.916, la nómina de los que serán designados como Directores del Ente y los motivos en que se fundamenta su candidatura. Al finalizar el plazo de treinta (30) días corridos que establece el artículo mencionado en el párrafo precedente para que la citada Comisión emita opinión, el Poder Ejecutivo Provincial dictará, en forma inmediata, el acto de designación respectivo.

Artículo 52º) Sin reglamentación.
Artículo 53º) Sin reglamentación.
Artículo 54º) Sin reglamentación.
Artículo 55º) Sin reglamentación.
Artículo 56º) Sin reglamentación.

Artículo 57º) El Ente Provincial Regulador de la Energía , dentro de un plazo de treinta (30) hábiles a contar a partir del dictado del acto de designación de los integrantes de su Directorio, deberá elevar al Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a los efectos de su aprobación una norma de índole general que reglamente su gestión financiera, patrimonial y contable.

Artículo 58º) Sin reglamentación.
Artículo 59º) Sin reglamentación.

Artículo 60º) La tasa prevista en el artículo 60 de la ley 8.916, en ningún caso superará los siguientes porcentajes calculados sobre el importe total facturado por venta de energía, durante el año calendario anterior, neto de impuestos, tasas y contribuciones: Año 1996: 1,8 % (UNO COMA OCHO POR CIENTO) Año 1997: 1,3 % (UNO COMA TRES POR CIENTO) desde 1998 en adelante: 1,2 % (UNO COMA DOS POR CIENTO) Dicha tasa será abonada por cada generador aislado, cogenerador o distribuidor en función de la energía facturada y será especificada por cada uno de ellos en la facturación correspondiente a sus clientes.

Artículo 61º) Sin reglamentación.
Artículo 62º) Sin reglamentación.

Artículo 63º) El Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas al que se refiere el artículo 63 de la ley, el creado en inciso b) del artículo 70 de la ley 24065. El Poder Ejecutivo podrá disponer que, a la parte de dichos fondos que corresponde a la Provincia, se agreguen fondos correspondientes a partidas presupuestarias especificas destinadas al mismo fin. La Secretaría de Energía administrará el Fondo Compensador de Tarifas en base a la asignación de subsidios explícitos que el Poder Ejecutivo determine anualmente indicando a que categorías tarifarias será aplicado. El Ente Provincial Regulador de la Energía asesorará al Poder Ejecutivo para instrumentar la aplicación de dicho Fondo. El subsidio otorgado será trasladado íntegramente a los usuarios y deberá ser claramente explicitado en la facturación que emita el concesionario. El Concesionario elaborará un informe semestral, con vencimiento el 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, en los que detallará la aplicación de los fondos que le fueron transferidos en el semestre inmediato anterior a la fecha de cada vencimiento. Dentro de los quince (15) días corridos posteriores a dichos vencimientos, el concesionario presentará un informe al Ente, el que lo elevará al Poder Ejecutivo para su posterior aprobación.

Artículo 64º) Las resoluciones del Ente Provincial Regulador de la Energía tendrán carácter de decisión administrativa definitiva a los efectos de la acción judicial que prevé el Código Procesal Administrativo, cuando tengan índole jurisdiccional. Los demás actos administrativos simples serán recurribles por ante el Poder Ejecutivo conforme al procedimiento de la ley de Trámite Administrativo.

Artículo 65º) El Ente Provincial Regulador de la Energía deberá reglamentar las normas de procedimientos aplicables a las controversias a que se refiere el artículo 65 de la ley. Los actos que emita el Ente Provincial Regulador de la Energía como consecuencia de las facultades otorgadas en el artículo 65º de la ley Nº 8.916 serán de índole jurisdiccional.

Artículo 66º) Sin reglamentar.

Artículo 67º) Inciso a) Se considera vinculado a la conveniencia, necesidad y utilidad general del servicio de distribución de electricidad, la aprobación por parte de Ente Provincial Regulador de la Energía del cuadro tarifario a que hace referencia el artículo 35º de la ley Nº 8.916 y su reglamentación. Inciso b) Sin reglamentación.

Artículo 68º) Sin reglamentación.
Artículo 69º) Sin reglamentación.
Artículo 70º) Sin reglamentación.
Artículo 71º) Sin reglamentación.

Artículo 72º) El Ente Provincial Regulador de la Energía deberá elevar al Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, para su conocimiento y dentro del término de los ciento veinte días (120) de su puesta en funcionamiento, un proyecto de reglamento que establezca el procedimiento que aplicará para intervenir y resolver el Régimen de Audiencias Públicas.

Artículo 73º) En los contratos de concesión, al definirse los derechos del concesionario, se consignarán las circunstancias que autorizan la interrupción del suministro conforme a los siguientes criterios: 1 . Procederá la suspensión del suministro, sin comunicación al Ente Provincial Regulador de la Electricidad, en los siguientes casos: a) Falta de pago de una factura periódica o complementaria destinada a recuperar demandas y/o consumos no registrados o correspondientes a conexiones directas. b) Incumplimiento por el usuario de las condiciones técnicas convenidas o de la potencia de suministro, siempre que de esos incumplimientos pudiese resultar peligro cierto para las instalaciones del concesionario. c) Por ceder el usuario, total o parcialmente a terceros, en forma onerosa o gratuita, la energía eléctrica que le suministre el concesionario. 2. Procederá la suspensión del suministro, con comunicación al Ente Provincial Regulador de Electricidad, cuando el usuario: a) No coloque, o no mantenga operativos, los dispositivos de protección y maniobra adecuados a la capacidad de suministro. b) No comunique al concesionario la violación de los precintos colocados por éste. c) Niegue al personal del concesionario el acceso a los instrumentos de medición. d) Habiendo sido intimado por el concesionario a la corrección de las causas de perturbaciones que afectan la calidad del servicio, haya vencido el plazo de la intimación sin que hubiesen sido removidas dichas causas. e) Haya omitido denunciar la destrucción total o parcial de los medidores o instrumentos de control de propiedad del concesionario. En los contratos de concesión deberán consignarse también las razones que autorizan el corte de suministro, las que seguidamente se enuncian: a) cuando el usuario no comunique al concesionario el cambio de titularidad; b) cuando habiendo sido interrumpido el suministro y transcurrido un mes el usuario no hubiese solicitado la rehabilitación del servicio; c) cuando encontrándose suspendido el suministro se comprobase el establecimiento de una conexión directa a la red.

Artículo 74º) Los tributos establecidos por la Provincia y/o los Municipios sobre el consumo de energía eléctrica, indicados en el Artículo 74 de la ley, deberán ser claramente explicitados en las facturas que se entreguen a todas las categorías de usuarios atendidos por los concesionario.

Artículo 75º) Sin reglamentación.
Artículo 76º) Sin reglamentación
Artículo 77º) Sin reglamentación.
Artículo 78º) Sin reglamentación

Artículo 79º) Encomiéndase al Ente Provincial Regulador de la Energía la elaboración del modelo de contrato de concesión que deberán suscribir las cooperativas para someterse al régimen de la ley y de ésta reglamentación. La suscripción de dichos contratos deberá efectuarse dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha del presente decreto. Antes de la firma del contrato de concesión deberán quedar definidos el cuadro tarifario aplicable a los primeros cinco años de vigencia del contrato, las normas de calidad del servicio público, la calidad de la electricidad que se coloque en los sistemas de distribución, las sanciones por incumplimiento a cargo del concesionario, las condiciones de extensión y ampliación de redes y todos aquellos procedimientos, que el Ente considere necesarios, los cuales deberán ser iguales a los aplicables a EDEER S.A., a fin de mantener la igualdad en el tratamiento de todos los actores del mercado. En el caso de las cooperativas que desistan de continuar con la concesión, conservarán la obligación de prestar el servicio durante un plazo no mayor a doce meses posteriores a la fecha en que se hubiese verificado su desistimiento. En ese lapso deberán adoptarse los recaudos necesarios para que EDEER S.A. se haga cargo de los servicios. Dentro del mismo plazo consignado en el párrafo precedente, el Poder Ejecutivo procederá a dictar la declaración requerida por el artículo 8 del decreto ley 6879. EDEER S.A. queda obligada a prestar el servicio en el área que hubiese correspondido a la cooperativa de que se trate, recibiendo los bienes de la misma en tenencia y uso, bajo el régimen tarifario, las normas de calidad del servicio público y demás condiciones que determine el Poder Ejecutivo, las cuales no podrán contener requerimientos superiores a los del contrato de concesión de EDEER S.A. EDEER S.A. acordará con el Poder Ejecutivo el cronograma de transición y el período que requerirá EDEER S.A. a fin de adecuar las condiciones del servicio. Los criterios de valuación y pago, si correspondiere, de los bienes afectados a la prestación del servicio que hayan sido transferidos en tenencia y uso, serán asimismo acordados entre EDEER S.A. y el Poder Ejecutivo y finalmente estipulados en los contratos de concesión que suscriban. La explotación del área correspondiente a la cooperativa de que se trate deberá asegurar una razonable tasa de rentabilidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 de la ley y del presente decreto. Los contratos de concesión que se suscriban con los distribuidores, deberán contemplar las diferencias que existen entre los servicios urbanos y los típicamente rurales.

Artículo 80º) Sin reglamentar.
Artículo 81º) Sin reglamentar
Artículo 82º) Sin reglamentar.
Artículo 83º) Sin reglamentar.

Ver también la Resolución 173/12 (haciendo clic aquí)

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *