21 de noviembre de 2024

Ley Nº 8916-95 / MARCO REGULATORIO PROVINCIAL

  • Objeto
  • Política General
  • Distribución
  • Actores Reconocidos
  • Disposiciones Aplicables a Distribuidores
  • Provisión de Servicios
  • Tarifa
  • Concesiones
  • Derechos de los Usuarios
  • Ente Provincial Regulador de la Energía
  • Fondo Compensador de Tarifa
  • Procedimientos y Control Jurisdiccional
  • Contravenciones y Sanciones
  • Disposiciones Varias
  • Ámbito de Aplicación
  • Modificaciones al Decreto Ley 6879-Ley 7512
  • Disposiciones Transitorias
  • Distribución de Regalías


CAPITULO I: Objeto

ARTICULO 1º– Declárase servicio público de electricidad a la distribución de energía eléctrica, destinada a atender las necesidades indispensables y generales de los usuarios, de acuerdo a la regulación pertinente. La actividad de generación destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo. La generación aislada será considerada servicio público. Se entiende por generación aislada la destinada a la provisión de energía eléctrica a un servicio de distribución no interconectado.

CAPITULO II: Política general.

ARTICULO 2º- Fíjanse los siguientes objetivos para la política provincial en materia de abastecimiento, y distribución de electricidad: a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios. b) Promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo. c) Promover la igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios distribución de electricidad. d) Regular la actividad de distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables. e) Incentivar el abastecimiento, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas. f) Impulsar la realización de inversiones privadas en el sector energético provincial. g) Promover el acceso a la energía eléctrica de todos los habitantes de la Provincia sin discriminación, a través del servicio público de electricidad a cargo de las concesionarias o mediante el uso de fuentes alternativas de energía eléctrica. h) Asegurar que la actividad eléctrica se desarrolle respetando las normas de protección ambiental. El Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE) que se crea en el Artículo 46 de la presente ley, sujetará su accionar a los principios y disposiciones de la presente norma, y deberá controlar que la actividad del sector eléctrico se ajuste a los mismos.

CAPITULO III: Distribución

ARTICULO 3º- La distribución de electricidad deberá preferentemente ser realizada por personas jurídicas de carácter privado a las que el Poder Ejecutivo les haya otorgado la correspondiente concesión.

CAPITULO IV: Actores Reconocidos

ARTICULO 4º- Serán actores reconocidos: a) Generadores. b) Cogeneradores. c) Prestadores de la función técnica de transporte. d) Distribuidores. e) Grandes Usuarios. f) Usuarios.

ARTICULO 5º- Se considera generador a quien sea titular de una central eléctrica ubicada en territorio provincial. La generación aislada quedará sujeta a jurisdicción provincial

ARTICULO 6º- Se considera cogenerador aquel que genera conjuntamente energía eléctrica y vapor u otra forma de energía para fines industriales; comerciales de calentamiento o de enfriamiento.

ARTICULO 7º- Los generadores y cogeneradores podrán celebrar contratos de suministro directamente con distribuidores y grandes usuarios. Dichos contratos serán libremente negociados entre las partes

ARTICULO 8º- Se considera prestador de la función eléctrica de transporte al titular de instalaciones de distribución, que previo acuerdo de partes; permite el acceso a la capacidad de transporte de las mismas; en cuanto dichas instalaciones vinculan físicamente, dentro de la jurisdicción provincial, a vendedores y compradores de energía, eléctrica, entre si y con el Mercado Eléctrico Mayorista

ARTICULO 9º- Se considera distribuidor a quien, siendo titular de una concesión otorgada por el Poder Ejecutivo; dentro de su zona de concesión es responsable de abastecer a usuarios finales que no tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente.

ARTICULO 10.- Se considera gran usuario, a quien contrata, en forma independiente y para su consumo propio, su abastecimiento con el generador y/o distribuidor. El ente Provincial Regulador de la Energía establecerá, los módulos de potencia y energía y demás parámetros técnicos que caracterizan al gran usuario, respetando para ello, los criterios técnicos vigentes para el Mercado Eléctrico Mayorista creado por Ley Nº 24065.

ARTICULO 11.- Se considera usuario a quien, al no estar facultado a contratar su suministro en forma independiente, adquiere al distribuidor, titular de la zona en que se haya ubicado, energía eléctrica para consumo propio

CAPITULO V: Disposiciones aplicables a distribuidores

ARTICULO 12.- Ningún distribuidor podrá comenzar la construcción y/u operación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación del Ente Provincial Regulador de la Energía; ni la extensión o ampliación de las ya existentes sin obtener de aquél un certificado que acredite la conveniencia y la necesidad pública de dicha construcción, extensión o ampliación. El Ente Provincial Regulador de la Energía dispondrá la publicidad de este tipo de solicitud y la realización de una audiencia pública antes de resolver sobre el otorgamiento del respectivo certificado.

ARTICULO 13.- El inicio o inminencia de inicio de una construcción y/u operación que carezca del correspondiente certificado de conveniencia y utilidad pública, facultará a cualquier persona a acudir al Ente Provincial Regulador de la Energía para denunciar u oponerse a aquéllas. El Ente Provincial Regulador de la Energía ordenará la suspensión de dicha construcción y/u operación hasta tanto resuelva sobre el otorgamiento del referido certificado, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por la infracción

ARTICULO 14.- La construcción o ampliación de las instalaciones de un distribuidor que interfiriere o amenazare interferir irrazonablemente el servicio o sistema correspondiente a otro distribuidor, facultará a estos últimos para acudir ante el Ente Provincial Regulador de la Energía; el que oyendo a los interesados autorizará o no la nueva obra, pudiendo convocar, previo a ello, a una audiencia pública

ARTICULO 15.- Ningún distribuidor podrá abandonar total ni parcialmente las instalaciones destinadas a la distribución de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la aprobación del Ente Provincial Regulador de la Energía, quién sólo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para el servicio público en el presente ni en un futuro previsible

ARTICULO 16.- El Ente Provincial Regulador de la Energía resolverá, en los procedimientos indicados en los artículos 12º, 13º, 14º, y 15º dentro el plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de iniciación de los mismos

ARTICULO 17.- Los generadores aislados, cogeneradores, distribuidores, grandes usuarios y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y al medio ambiente, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el Ente Provincial Regulador de la Energía emita a tal efecto Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisión y pruebas que periódicamente realizará el Ente Provincial Regulador de la Energía, el que tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.

ARTICULO 18.- La infraestructura física, las instalaciones y operación de los equipos asociados con la generación aislada, cogeneración y distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse a los parámetros de emisión de contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro, por parte del Ente Provincial Regulador de la Energía

ARTICULO 19.- Los distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en el Decreto Ley Nº 5926 ratificado por Ley Nº 7495

ARTICULO 20.- Los generadores aislados y distribuidores, no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición dominante en el mercado. La configuración de las situaciones descriptas precedentemente, habilitará la instancia judicial para el ejercicio de las acciones previstas por la Ley 22.262

ARTICULO 21.- Los generadores aislados y distribuidores abonarán un tasa de inspección y control que será fijada por el Ente Provincial Regulador de la Energía de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 61 de la presente ley. Los generadores y cogeneradores vinculados al Mercado Eléctrico Mayorista credo por Ley Nº 24065 abonarán una tasa por fiscalización del cumplimiento de normas ambientales de competencia provincial, que será fijada por el Ente Provincial Regulador de la Energía.

CAPITULO VI: Provisión de servicios

ARTICULO 22.- Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda de servicios de electricidad que les sea requerida, en los términos de su contrato de concesión.

ARTICULO 23.- Los distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda requerida por sus propios usuarios de acuerdo a los términos de esta ley. A los fines de esta ley la capacidad de transporte incluye la de transformación y acceso a toda otra instalación o servicio que el Ente Provincial Regulador de la Energía determine

ARTICULO 24.- Ningún distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categorías de usuarios o diferencias concretas que determine el Ente Provincial Regulador de la Energía.

ARTICULO 25.- Los distribuidores responderán a toda solicitud de servicio dentro de los treinta (30) días corridos, contados a partir de su recepción.

ARTICULO 26.- Quién requiera un servicio de suministro eléctrico o acceso a la capacidad de transporte de un distribuidor y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del Ente Provincial Regulador de la Energía que, escuchando también a la otra parte, resolverá el diferendo, debiendo tener, a tales efectos, como objetivo fundamental el asegurar el abastecimiento.

ARTICULO 27.- El Ente Provincial Regulador de la Energía fijará las especificaciones mínimas de calidad para la electricidad que los generadores aislados, cogeneradores y distribuidores coloquen en los sistemas de distribución.

ARTICULO 28.- Los generadores aislados; cogeneradores y los distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar a los usuarios, los niveles de calidad de servicio establecidos en los respectivos contratos de concesión.

ARTICULO 29.- Los contratos de concesión podrán obligar a los distribuidores a extender o ampliar las instalaciones, cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público. En este caso, los concesionarios podrán recuperar el monto de sus inversiones conforme lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley.

CAPITULO VII: Tarifa

ARTICULO 30.- Los servicios prestados por los distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a los siguientes principios: a) Proveerán a los distribuidores que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes, por la prestación de un servicio eficiente, los ingresos necesarios para satisfacer los costos operativos, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada conforme lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley; b) Deberá tenerse en cuenta las diferencias de costos que existan entre los distintos tipos de servicios considerando la forma de prestación, modalidad de consumo y cualquier otra característica que el Ente Provincial Regulador de la Energía califique como relevante; c) El precio de venta de electricidad a los usuarios finales, incluirá un término representativo de los costos de adquisición de la electricidad, ya sea a otro distribuidor o directamente del Mercado Eléctrico Mayorista creado por Ley Nº 24065. d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo razonable para los usuarios; compatible con la seguridad del abastecimiento.

ARTICULO 31.- Las tarifas que apliquen los distribuidores deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad, en la medida que operen con eficiencia. Asimismo la tasa deberá ser similar a la de otras actividades de riesgo, comparables nacional e internacionalmente.

ARTICULO 32.- Los contratos de concesión a distribuidores incluirán un cuadro tarifario inicial que será válido por un período de cinco (5) años y se ajustará a los siguientes principios: a) Establecerá las tarifas iniciales que correspondan a cada tipo de servicio ofrecido, y se calcularán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la presente ley. b) Las tarifas subsiguientes establecerán el precio máximo que se fije para cada clase de servicios. c) El precio máximo será determinado por el Ente Provincial Regulador de la Energía de acuerdo con los indicadores de mercado que reflejen los cambios de valor de bienes y/o servicios. Dichos indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones. d) Las tarifas estarán sujetas a ajustes que permitan reflejar cualquier cambio en los costos del concesionario, que éste no pueda controlar. e) En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un usuario o categoría de usuarios podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios.

ARTICULO 33.- Finalizado el período inicial de cinco (5) años el Ente Provincial Regulador de la Energía fijará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos a los cinco (5) años. El cálculo de las nuevas tarifas se efectuará de conformidad con lo establecido por los artículos 30 y 31 y se fijarán precios máximos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo precedente.

ARTICULO 34.- Ningún distribuidor podrá aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto excepto que aquellas resulten de distinto tipo de suministro o cualquier otro distingo equivalente que razonablemente apruebe el Ente Provincial Regulador de la Energía.

ARTICULO 35.- Los distribuidores, dentro del último año del período indicado en el artículo 33 de esta ley; y con sujeción a la reglamentación que dicte el Ente Provincial Regulador de la Energía, deberán solicitarle la aprobación de los cuadros tarifarios que respondiendo a lo establecido en el artículo 32 que se proponen aplicar, indicando las modalidades, tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de sus usuarios y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios, luego de su aprobación, deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los usuarios.

ARTICULO 36.- Los distribuidores aplicarán estrictamente las tarifas aprobadas por el Ente Provincial Regulador de la Energía. Podrán, sin embargo, solicitar a este último las modificaciones que consideren necesarias, si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de modificación, el Ente Provincial Regulador de la Energía dará inmediata difusión pública a la misma por un plazo de treinta (30) días y convocará, una audiencia pública para el siguiente día hábil a fin de determinar si el cambio solicitado se ajusta a las disposiciones de esta Ley y al interés público.

ARTICULO 37.- El Ente Provincial Regulador de la Energía deberá resolver dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha del pedido de modificación. Este plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada en causas imputables a la concesionaria. Si no se resolviese en el plazo mencionado, el concesionario podrá ajustar sus tarifas a los cambios solicitados como si estos hubieran sido efectivamente aprobados, debiendo, sin embargo reintegrar a los usuarios cualquier diferencia que pueda resultar a favor de estos últimos si las modificaciones no fueran finalmente aprobadas por el Ente Provincial Regulador de la Energía o si la aprobación fuera solamente parcial. Si el Ente no emitiere resolución dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de vencimiento del período anterior, las modificaciones quedarán automáticamente aprobadas.

ARTICULO 38.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de particulares, el Ente Provincial Regulador de la Energía considere que existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al distribuidor, la dará a publicidad, y convocará a una audiencia pública con menos de treinta (30) días de anticipación. Celebrará la misma, dictará resolución dentro del plazo indicado en el artículo precedente.

ARTICULO 39.- Las tarifas por distribuidores estarán sujetas a topes anualmente decrecientes en términos reales a partir de las fórmulas de ajuste automático que fijará y controlará el Ente Provincial Regulador de la Energía.

CAPITULO VIII: Concesiones

ARTÍCULO 40.- La generación aislada y la distribución de energía eléctrica sólo podrán ser realizadas por entes, a los que el Poder Ejecutivo les haya otorgado una concesión de conformidad con lo dispuesto por la presente ley.

ARTÍCULO 41. – Dada la condición de monopolio natural de la actividad de distribución, su regulación a través del Contrato de Concesión, deberá consistir fundamentalmente en la fijación de: a) Plazo de la concesión. b) Área territorial de la concesión. c) Nivel en la calidad de la prestación del servicio que el distribuidor debe satisfacer. d) Régimen de suministro. e) Cuadro tarifario inicial.

ARTÍCULO 42.- Con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la fecha de finalización de una concesión, los distribuidores tendrán derecho a requerir al Poder Ejecutivo la prórroga por un período de diez (10) años, o el otorgamiento de una nueva concesión, dentro de los sesenta (60) días de requerido el Ente Provincial Regulador de la Energía resolverá fundadamente, sobre el otorgamiento o no de la prórroga o la negociación de una nueva concesión.

ARTÍCULO 43. – Si el Poder Ejecutivo decidiera no otorgar la prórroga o una nueva concesión al concesionario, iniciará un nuevo procedimiento de selección dentro del plazo de treinta (30) días para adjudicar los servicios de distribución en cuestión.

ARTICULO 44. – En el caso del artículo precedente, si la nueva concesión no pudiese ser otorgada antes de la finalización de la concesión anterior; el Poder Ejecutivo podrá requerir al titular de ésta última la continuación por un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha original de finalización de la concesión anterior.

CAPITULO IX: Derechos de los usuarios

ARTÍCULO 45. – Reconócese a favor de los usuarios del servicio público de electricidad sujeto a jurisdicción provincial, los siguientes derechos mínimos: a) Recibir un suministro de energía continuo, regular, uniforme y general que reúna las condiciones de calidad mínima que determina la autoridad de aplicación. b) Que se les facture la energía en base a consumos medidos en períodos regulares y a los precios aprobados; obligándose los distribuidores a permitir la verificación individual de la información que de lugar a la facturación del consumo. c) Ser informado en forma clara y precisa acerca de las condiciones de la prestación, de sus derechos y obligaciones y de toda otra modificación que se produzca durante la vigencia de la relación y que afecte a la misa. d) Que se brinde a sus reclamos referidos a la facturación o a deficiencias del servicio un trámite responsable y diligente, con comunicación de los resultados, atendiendo a las modalidades y plazos que se estipulen en el régimen de suministro. e) Efectuar reclamos ante el Ente Provincial Regulador de la Energía, cuando los mismos no sean evacuados en tiempo y forma por los distribuidores y en aquellos casos donde el usuario interprete que no fueran atendidos sus derechos. f) Ser compensado por los daños producidos a personas y bienes de su propiedad, causados por deficiencias en el servicio imputables al prestador del mismo. g) No ser privado del suministro sino media una causa real y comprobada prevista expresamente por la legislación específica, el contrato de concesión o el régimen de suministro vigente. h) Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas como así también la autoridad de aplicación de la Ley Nacional Nº 24240 estarán legitimadas para accionar, por ante el Ente Provincial Regulador de la Energía cuando resulten objetivamente afectados o amenazados los intereses de los usuarios.

CAPITULO X: Ente Provincial Regulador de la Energía

ARTICULO 46.- Créase en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Ente Provincial Regulador de la Energía (EPRE), el que deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el artículo 2º de esta ley.

ARTICULO 47.- El Ente Provincial Regulador de la Energía gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado, y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y por los que se adquieran en el futuro por cualquier título. El Ente Provincial Regulador de la Energía, aprobará su estructura orgánica.

ARTICULO 48.- El Ente Provincial Regulador de la Energía regulará las concesiones otorgadas por el Poder Ejecutivo. Sus funciones y facultades serán las siguientes: A) Normativas: 1) Establecer la normativa que regulará la actividad eléctrica en la Provincia. 2) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los generadores aislados, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de los servicios prestados. 3) Asesorar al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de las concesiones para la explotación de los servicios públicos de electricidad. 4) Someter anualmente al Poder Ejecutivo y a la Legislatura Provincial un informe, para su aprobación; sobre sus actividades y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios y el desarrollo de la industria eléctrica. Si dentro del plazo de sesenta (60) días de elevado dicho informe, el mismo no fuera observado, se considerará aprobado automáticamente. 5) Autorizar las servidumbres de electroducto mediante los procedimientos aplicables de acuerdo a lo dispuesto por Decreto Ley Nº 5926 ratificado por Ley Nº 7495. 6) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso. B) Fiscalizadoras: 1) Controlar la prestación del servicio público, verificando que se cumplan las obligaciones fijadas en los contratos de concesión. 2) Controlar que las tarifas sean aplicadas de acuerdo a lo establecido en los correspondientes contratos de concesión y a las disposiciones de la presente ley. 3) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos los casos los principios del debido proceso. 4) Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas eléctricos. 5) Promover ante los Tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y los contratos de concesión. 6 ) Requerir a los prestadores del servicio público la información necesaria para verificar el cumplimiento de los respectivos contratos de concesión, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder. 7) Asegurar la publicidad de las decisiones, que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas. C) Complementarias: Las demás funciones que pueda delegarle el Poder Ejecutivo y que resulten compatibles con el cumplimiento de sus objetivos.

ARTÍCULO 49.- El Ente Provincial Regulador de la Energía será dirigido y administrado por un directorio integrado por tres (3) miembros, de los cuales uno será el presidente, otro vicepresidente y el restante vocal.

ARTICULO 50. – Los miembros del directorio serán seleccionados por concurso público entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia y designados por el Poder Ejecutivo. Sus mandatos durarán seis (6) años y podrán ser renovados en forma indefinida. Cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada dos (2) años. Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo establecerá la fecha de finalización del mandato del presidente, vicepresidente y vocal para permitir tal escalonamiento.

ARTICULO 51.- Los miembros del directorio sólo podrán ser separados de su cargo por acto fundado del Poder Ejecutivo. Previa designación y/o separación, el Poder Ejecutivo deberá comunicar los fundamentos de tal decisión a una comisión de la Legislatura Provincial integrada por cuatro (4) miembros que serán los presidentes y vicepresidentes de las comisiones que cada una de las Cámaras determinen en función de su incumbencia, garantizando una representación igualitaria de senadores y diputados. Esta comisión podrá emitir opinión dentro de un plazo de treinta (30) días corridos de recibidas las actuaciones. Emitida la misma o transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo quedará habilitado para el dictado del acto respectivo.

ARTÍCULO 52.- Los miembros del directorio no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas como actores por el artículo 4º de esta ley.

ARTÍCULO 53. – El presidente durará seis (6) años en sus funciones y podrá ser reelegido. Ejercerá la representación legal del Ente Provincial Regulador de la Energía y en el caso de impedimento o ausencia transitorios será reemplazado por el Vicepresidente.

ARTÍCULO 54 – El presidente gozará por el ejercicio de su cargo de una retribución mensual igual a la suma que resulte de aplicar el coeficiente de 1,2 (uno coma dos) sobre el haber sujeto al pago de aportes jubilatorios que por todo concepto, incluido bonificaciones de cualquier naturaleza; corresponda al cargo mejor remunerado del Ente Provincial Regulador de la Energía, excepto el de los directores. El vicepresidente y el vocal del directorio gozarán de la asignación mensual que resulte de aplicar el coeficiente de 1,15 (uno coma quince) sobre la misma base mencionada en el párrafo precedente.

ARTICULO 55. -El directorio formará quórum con la presencia de tres (2) de sus miembros, uno de los cuales será el presidente o quién lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El Presidente, o quien lo reemplace, tendrá doble voto en caso de empate

ARTICULO 56.- Serán funciones del directorio entre otras: a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de la normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del Ente Provincial Regulador de la Energía. b) Dictar el reglamento interno del cuerpo. c) Asesorar el Poder Ejecutivo en todas las materias de competencia del Ente Provincial Regulador de la Energía. d) Nombrar, promover, trasladar, acordar licencias y permisos, aplicar medidas disciplinarias, aceptar renuncias y remover a todo el personal, disponiendo con respecto al mismo todas las medidas derivadas de la relación laboral, a cuyo fin deberá tener en cuenta los pertinentes preceptos legales, reglamentarios y convencionales. Las designaciones del personal deberán hacerse según planteles y presupuesto general anual. e) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que en el Ente Provincial Regulador de la Energía elevará por intermedio del Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación legislativa mediante la Ley de Presupuesto del ejercicio correspondiente. f) Confeccionar anualmente su memoria y balance. g) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Ente Provincial Regulador de la Energía y los objetivos de la presente ley.

ARTICULO 57.- El Ente Provincial Regulador de la Energía se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que establece el régimen de contralor público. El personal del Ente Provincial Regulador de la Energía tendrá los derechos y obligaciones que resulten de la convención colectiva de trabajo aplicable en jurisdicción provincial para las concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica.

ARTÍCULO 58 .- El Ente Provincial Regulador de la Energía confeccionará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo ejercicio. Un proyecto de presupuesto será previamente publicado, dando oportunidad a los generadores aislados, cogeneradores y distribuidores a objetarlos fundadamente.

ARTÍCULO 59. – Los recursos del Ente Provincial Regulador de la Energía se formarán con los siguientes ingresos: a) La tasa de inspección y control que se crea por el artículo siguiente. b) Los subsidios, herencias, legajos, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba. c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables. d) El producido de las multas y decomisos. e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.

ARTÍCULO 60 .- Los generadores aislados, cogeneradores y distribuidores abonarán anualmente, y por adelantado una tasa de fiscalización y control a ser fijada por el Ente Provincial Regulador de la Energía en su presupuesto. Esta tasa será fijada en forma singular para cada generador aislado, cogenerador y distribuidor en particular y será igual a la suma total de gastos e inversiones previstos por el Ente Provincial Regulador de la Energía en dicho presupuesto, multiplicada por una fracción en la cual el numerador, será el importe total facturado el año calendario anterior por el generador aislado, cogenerador o distribuidor, y el denominador, el total facturado por la totalidad de los generadores aislados, cogeneradores y distribuidores en igual período.

ARTÍCULO 61.- Si durante la ejecución de un presupuesto los recursos estimados para el ejercicio resultaren insuficientes por hechos imprevisibles a la fecha de confección del referido presupuesto, el Ente Provincial Regulador de la Energía podrá requerir el pago de una tasa complementaria, sujeta a la aprobación del Poder Ejecutivo, hasta satisfacer las necesidades presupuestarias.

ARTICULO 62.- La mora por falta de pago de la tasa se producirá de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa expedido por el Ente Provincial Regulador de la Energía habilitará el procedimiento ejecutivo ante los tribunales en lo civil y comercial.

CAPITULO XI: Fondo Compensador de Tarifa

ARTÍCULO 63. – Estará formado por la parte que le corresponda anualmente a la Provincia, de acuerdo a lo asignado por el Consejo Federal de Energía, del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a usuarios finales. Será administrado por la Subsecretaría de Desarrollo Energético, y se utilizará para subsidios tarifarios explícitos de acuerdo a lo determinado anualmente por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ente Provincial Regulador de la Energía.

CAPÍTULO XII: Procedimientos y control jurisdiccional

ARTICULO 64. – En sus relaciones con los particulares y con la administración pública, el Ente Provincial Regulador de la Energía se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con excepciones de las materias complementadas expresamente en la presente ley. Las resoluciones del Ente Provincial Regulador de la Energía tendrán el carácter de decisión administrativa definitiva, quedando habilitada la acción judicial que prevé el Código Procesal Administrativo Ley 7060 en forma directa y sin necesidad del recurso de apelación jerárquica por ante el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 65.- Toda controversia que se suscite entre generadores aislados, cogeneradores, distribuidores y grandes usuarios, con motivo del suministro del servicio público de electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicción previa del Ente Provincial Regulador de la Energía. Es facultativo para sus usuarios, así como para todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, por iguales motivos que los enunciados en este artículo, el someterse a la jurisdicción previa y obligatoria del el Ente Provincial Regulador de la Energía.

ARTICULO 66.- Cuando como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el Ente Provincial Regulador de la Energía considerase que cualquier acto de un generador aislado, distribuidor o usuarios es violatorio de la presente ley, de su reglamentación, de las resoluciones dictadas por el Ente Provincial Regulador de la Energía o de un contrato de concesión, el Ente Provincial Regulador de la Energía notificará de ello a todas las partes interesadas y convocadas a una audiencia pública, estando facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventivo que fueran necesarias.

ARTICULO 67. – El Ente Provincial Regulador de la Energía convocará a las partes y realizará una audiencia pública antes de dictar resolución en las siguientes materias: a) La conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios de distribución de electricidad. b) Las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el mercado.

CAPITULO XIII: Contravenciones y Sanciones

ARTICULO 68.- Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas reglamentarias cometidos por terceros no concesionarios serán sancionados con: a) Multas en dinero. b) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años . c) Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de los servicios y actividades autorizados por el Ente Provincial Regulador de la Energía. d) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención, o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las anteriores o independientemente de las mismas.

ARTICULO 69.- Las violaciones o incumplimientos de los contratos de concesión de servicios de distribución de electricidad serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión.

ARTICULO 70.- El Ente Provincial Regulador de la Energía podrá disponer el secuestro de bienes como medida precautoria a no ser que dichos bienes pertenezcan a un tercero no responsable.

ARTICULO 71.- En las acciones de prevención y constatación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren corresponder, el Ente Provincial Regulador de la Energía estará facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará con que el funcionario competente para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas, expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de orden público, deberá dar inmediata intervención a la justicia con jurisdicción en el lugar.

ARTICULO 72.- El Ente Provincial Regulador de la Energía dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las sanciones previstas en este capítulo debiéndose asegurar, en todos los casos en el cumplimiento de los principios del debido proceso.

CAPITULO XIV: Disposiciones Varias

ARTICULO 73.- La falta de pago del suministro de energía eléctrica por parte de los usuarios finales, será sancionado con la interrupción y/o desconexión de dicho suministro. Para la percepción de los importes se aplicará el procedimientos ejecutivo, siendo título hábil la constancia de deuda que determine la reglamentación.

ARTICULO 74.- Los concesionarios actuarán como agente de percepción de los tributos establecidos por la Provincia y/o los Municipios, sobre el consumo de energía eléctrica, hasta el límite que establezca el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 75.- Todo concesionario del servicio público de electricidad deberá contar con una planta de personal permanente tanto para lo administrativo, contable, operativo y del mantenimiento preventivo y correctivo que asegure las normas de continuidad, generalidad y calidad del servicio que la concesión requiera

CAPITULO XV: Ámbito de aplicación

ARTICULO 76.- La presente ley es complementaria del Decreto Ley 6879, ratificado por Ley 7512, y tiene su mismo ámbito de aplicación.

CAPÍTULO XVI: Modificaciones al Decreto Ley 6879 – Ley 7512

ARTÍCULO 77.- Deróganse los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10º, 11º, 13º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 44º, 45º, 46º, 54º, 55º, 56º, 57º, 61º, y 62º, del Decreto Ley 6879, ratificado por la Ley 7512. ARTÍCULO 78.- Reemplázanse los artículos 24º, 25º, 26º, y 30º del Decreto Ley Nº 7512, por los siguientes: «Art. 24º – Créase el Fondo de Desarrollo Energético de Entre Ríos, que se destinará a financiar obras de desarrollo eléctrico aprobadas por el Ente Provincial Regulador de la Energía y gasíferas que se declaren de interés provincial, y que estará formado por: a) Los aportes que haga el gobierno provincial b) Un recargo sobre la venta de energía eléctrica que anualmente fijará el Poder Ejecutivo. Todos los concesionarios del servicio público de electricidad en la Provincia actuarán como recaudadores de este recargo en la forma y modo que establezca la reglamentación. c) Las regalías que correspondan a la Provincia según la Ley Nacional de Energía, con excepción del fijado por el Consejo Federal de Energía correspondiente al Fondo Subsidiario para Compensaciones regionales de Tarifa a usuarios finales. El Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del interior (F.E.D.E.I.) deberá ser aplicado en todos los casos a su destino específico. e) Con donaciones, legados, aportes y otros recursos no especificados anteriormente». «Art. 25º – Créase en el ámbito del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, la Subsecretaría de Desarrollo Energético, que tendrá a su cargo la administración del fondo creado por el artículo anterior. El Poder Ejecutivo dictará las misiones y funciones que regirán su funcionamiento, como así también la estructura orgánica de la misma, a fin de constituirse en condiciones de cumplir sus funciones dentro de los treinta (30) días de la puesta en vigencia de la presente ley. Créase un Consejo Asesor, que funcionará en el ámbito de la citada Subsecretaría, y que deberá integrarse como representantes de los organismos públicos y organizaciones intermedias representativas del quehacer productivo Provincial, para lo cual se dictará la norma correspondiente» «Art. 26º – La Subsecretaría de Desarrollo Energético asegurará la percepción regular del gravamen sobre la venta de energía eléctrica en la Provincia. Los concesionarios del servicio público de distribución de electricidad serán responsables de la recaudación del mismo» «Art. 27º – La suma que por este gravamen perciban los agentes señalados en el artículo anterior, deberá ser depositada en cuenta especial a la orden de la Subsecretaría de Desarrollo Energético, en el plazo y modo que se reglamente, dentro de un período máximo de cuarenta y cinco (45) días de la fecha de la facturación emitida por la venta de energía eléctrica.» «Art. 30º – Anualmente, el Poder Ejecutivo, previa intervención del Consejo Asesor creado en el artículo 25º, fijará, a propuesta de la Subsecretaría de Desarrollo Energético, el cupo que se aplicará al crecimiento del sistema de electrificación rural, el que no podrá ser inferior al dieciocho por ciento (18%) del Fondo de Desarrollo Energético»

CAPITULO XVII: Disposiciones Transitorias

ARTICULO 79º – Las concesiones vigentes a la sanción de la presente ley, deberán adecuarse a sus disposiciones en el plazo que señale la reglamentación, el que no podrá exceder de un (1) año, debiendo suscribirse los contratos respectivos en dicho plazo. Su incumplimiento será causal de caducidad de las mismas, cualquiera sea el plazo pendiente de las concesiones originales a dicha fecha.

ARTICULO 80. – El Ente Provincial Regulador de la Energía deberá estar constituido y en condiciones de cumplir sus funciones dentro de los treinta (30) días de la puesta en vigencia de la presente ley.

CAPITULO XVIII: Distribución de regalías

ARTICULO 81. -Mantiénese la participación de los Municipios y Juntas de Gobierno en la distribución de los ingresos por regalías dispuestas por Ley Nº 8465 en los niveles y alícuotas previstas en la misma. Todo incremento futuro que en los porcentajes de regalías se asigne a la Provincia, quedarán excluidas de los alcances de dicha ley.

ARTÍCULO 82. – Queda derogada toda norma que se oponga a la presente ley.

ARTÍCULO 83. – Comuníquese, etc. Sala de Sesiones, Paraná, 17 de agosto de 1995 Orlando V. Engelmann Presidente H. Cámara Diputados Ramón A. De Torres Secretario H. Cámara Diputados Emilio A. Castrillón Vicepresidente 1º H. Senado Marta A. Laffitte Secretaria H. Cámara Senadores

Ver también la Resolución 173/12 (haciendo clic aquí)

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