28 de abril de 2024

Resolución Nº 107 – ANEXO I

REGIMEN TARIFARIO

1. VIGENCIA DEL RÉGIMEN TARIFARIO

Este régimen será de aplicación para los usuarios de energía eléctrica abastecidos por el Servicio Público prestado por LA DISTRIBUIDORA, desde el 15 de mayo de 2001, y durante el segundo período tarifario.

2. CLASIFICACIÓN DE LOS USUARIOS

A los efectos de su ubicación en el Cuadro Tarifario, cuyo formato se adjunta a este documento, los usuarios se clasifican en las siguientes categorías:
Usuarios de pequeñas demandas:
Son aquellos cuya demanda máxima es inferior a 20 (veinte) kW (kilovatios).
Usuarios de medianas demandas:
Son aquellos cuya demanda máxima promedio de 15 minutos consecutivos es igual o superior a 20 (veinte) kW e inferior a 50 (cincuenta) kW.
Usuarios de grandes demandas:
Son aquellos cuya demanda máxima promedio de 15 minutos consecutivos, es de 50 (cincuenta) kW (kilovatios) o más.
Alumbrado Público
Son los usuarios que utilizan el suministro para el servicio público de señalamiento luminoso, iluminación y alumbrado.
Otros Distribuidores Provinciales
Son los reconocidos por el EPRE de acuerdo con lo establecido en el Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia (Artículo 9°, Ley 8916).

3. TARIFA 1: PEQUEÑAS DEMANDAS

3.1. Aplicación de la Tarifa 1
La Tarifa 1 se aplica para cualquier uso de la energía eléctrica a los usuarios cuya demanda máxima no es superior a los 20 kW.

3.2. Cargos a Aplicar
Por el suministro de energía eléctrica el usuario pagará:
a) Un cargo fijo, haya o no consumo de energía
b) Un cargo variable en función de la energía consumida
Los valores iniciales correspondientes a los cargos señalados en a) y b) se indican en el Cuadro Tarifario Inicial (ANEXO III), y se recalcularán según lo que se establece en el ANEXO II de esta Resolución, PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO.

3.3. Factor de Potencia
Los cargos que anteceden, rigen para un factor de potencia inductivo (Cos ) igual o superior a 0.85. LA DISTRIBUIDORA se reserva el derecho de verificar el factor de potencia; en el caso que el mismo fuese inferior a 0.85, está facultada a aumentar los cargos indicados en el Inciso 3.2, según se indica a continuación:
Cos  < de 0,85 hasta 0,75: 5 %
Cos  < de 0,75: 10 %

A tal efecto, LA DISTRIBUIDORA podrá, a su opción, efectuar mediciones instantáneas del factor de potencia con el régimen de funcionamiento y cargas normales de las instalaciones del consumidor, o establecer el valor medio del factor de potencia midiendo la energía reactiva suministrada en el período de facturación.

Si de las mediciones efectuadas surgiese que el factor de potencia es inferior a 0.85, LA DISTRIBUIDORA notificará al usuario tal circunstancia, otorgándole un plazo de sesenta (60) días para la normalización de dicho factor.

Si una vez transcurrido el plazo aún no se hubiese corregido la anormalidad, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a aumentar los cargos indicados en el Inciso 3.2. A partir de la primera facturación que se emita con posterioridad a la comprobación de la anomalía, y hasta que la misma sea subsanada.

Cuando el valor medio del factor de potencia fuese inferior a 0,60, LA DISTRIBUIDORA, previa notificación, podrá suspender el servicio eléctrico hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor límite.

3.4. Tipos de Suministros
A los fines de su clasificación y aplicación tarifaria para los usuarios comprendidos en esta Tarifa, se definen los siguientes tipos de suministro:

3.4.1. Tarifa 1-R.:
Pequeñas Demandas de Uso Residencial Urbano y Suburbano
Se aplicará a los servicios prestados en los lugares enumerados a continuación que se encuentren dentro de los límites de los égidos municipales:
a) Casas o departamentos destinados exclusivamente para habitación, incluyendo las dependencias e instalaciones de uso colectivo (escaleras, pasillos, lavaderos, cocheras, ascensores, bombas, equipos de refrigeración o calefacción y utilizaciones análogas), que sirvan a dos o más viviendas.
b) Viviendas cuyos ocupantes desarrollen “trabajos en domicilio”, siempre que en ellas no se atienda al público y que las potencias de los motores y/o artefactos afectados a dicha actividad no excedan de 5 kW en conjunto.
c) Escritorios u otros locales de carácter profesional, que formen parte de la vivienda que habite el usuario, en la medida en que dicha actividad sea desarrollada únicamente por el usuario o éste y miembros de su grupo familiar conviviente. El equipamiento eléctrico para el desarrollo de su actividad no deberá exceder la potencia de 5 kW en conjunto.

3.4.2. Tarifa 1-Rural.:
Pequeñas Demandas Sector Rural.
Se aplicará a los servicios prestados en lugares que se encuentren fuera de los límites determinados por los Municipios como égidos municipales, cuya división catastral sea superior al manzanado y se trate de utilizaciones para lugares destinados a vivienda excluyendo toda actividad comercial y/o productiva. Se exceptúa aquella actividad cuyos motores y/o artefactos afectados no excedan la potencia de 5 kW en conjunto.
Los usuarios rurales que desarrollen, dentro de su propiedad, una actividad productiva y que posean una única medición del servicio, serán considerados usuarios rurales con actividad productiva. La facturación sobre el consumo registrado se efectuará de la siguiente manera:
a) Se calculará como usuario rural un consumo de hasta 600 kWh/bimestre.
b) El excedente del consumo registrado se facturará como usuario rural con actividad productiva, correspondiéndole, en cada caso, la tarifa que se adecue a su modalidad de consumo (Tarifa 1-G).

3.4.3. Tarifa l-G:
Pequeñas Demandas de Uso General
Se aplicará a los usuarios de Pequeñas Demandas que no queden encuadrados en las clasificaciones de las Tarifas N° 1-R o Rural.

3.5. Cambios de Categoría
Si la potencia máxima registrada, en más del 30% del total de períodos de facturación dentro de un año calendario, superara el valor de 20 kW, tope máximo de demanda para esta categoría de usuarios, LA DISTRIBUIDORA convendrá con el usuario las condiciones de cambio a la categoría correspondiente.

4. TARIFA 2: MEDIANAS DEMANDAS

4.1. Aplicación
La Tarifa 2 se aplicará para cualquier uso de la energía eléctrica a los usuarios de Medianas Demandas, cuya demanda máxima es igual o superior a 20 kW e inferior a 50 kW.

4.2. Capacidad de Suministro Convenida
Antes de iniciarse la prestación del servicio eléctrico, se convendrá con el usuario por escrito la capacidad de suministro.

Se define como “capacidad de suministro” la potencia en kW, promedio de 15 minutos consecutivos, que LA DISTRIBUIDORA pondrá a disposición del usuario en cada punto de entrega.

El valor convenido será válido y aplicable, a los efectos de la facturación del cargo correspondiente, según el acápite a) del Inciso 4.4, durante un período de 12 meses consecutivos contados a partir de la fecha de habilitación del servicio y en lo sucesivo por ciclos de 12 meses.

Las facturaciones por tal concepto, serán consideradas cuotas sucesivas de una misma obligación.

Transcurrido el plazo de 12 meses consecutivos, la obligación de abonar el importe fijado en el acápite a) del Inciso 4.4, rige por todo el tiempo en que LA DISTRIBUIDORA brinde su servicio al usuario y hasta tanto éste último no comunique por escrito a LA DISTRIBUIDORA su decisión de prescindir parcial o totalmente de la capacidad de suministro puesta a su disposición, o bien de solicitar un incremento de la capacidad de suministro.

Si habiéndose cumplido el plazo de 12 meses consecutivos por el que se convino la capacidad de suministro, el usuario decide prescindir totalmente de la capacidad de suministro, sólo podrá pedir la reconexión del servicio si ha transcurrido como mínimo un año de habérselo dado de baja o, en su defecto, LA DISTRIBUIDORA tendrá derecho a exigir que el usuario se avenga a pagar -como máximo- al precio vigente en el momento del pedido de la reconexión, el importe del costo propio de distribución asignable al cargo fijo mensual por capacidad de suministro contratada que le hubiera correspondido mientras el servicio estuvo desconectado, a razón de la última capacidad de suministro convenida.

4.3. Potencias superiores a la convenida
El usuario no podrá utilizar, ni LA DISTRIBUIDORA estará obligada a suministrar potencias superiores a las convenidas.

Si el usuario necesitara una potencia mayor que la convenida de acuerdo con el Inciso 4.2, deberá solicitar a LA DISTRIBUIDORA un aumento de capacidad de suministro. Acordado el aumento, la nueva capacidad de suministro reemplazará a la anterior a partir de la fecha en que ella sea puesta a disposición del usuario y será válida y aplicable a los efectos de la facturación, durante un período de 12 meses consecutivos y en lo sucesivo en ciclos de 12 meses.

4.4. Cargos a aplicar
Por el servicio convenido para cada punto de entrega, el usuario pagará:
a) Un cargo por cada kW de capacidad de suministro convenida, cualquiera sea la tensión de suministro, haya o no consumo de energía.
b) Un cargo variable por la energía consumida, sin discriminación horaria.
c) Si correspondiere, un recargo por factor de potencia, según se define en el Inciso 4.7.
Los valores iniciales correspondientes a los cargos señalados en a) y b) se indican en el Cuadro Tarifario Inicial (ANEXO III), y se recalcularán según lo que se establece en el ANEXO II de esta Resolución, PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO.

4.5. Recargo por exceso de potencia
En caso que el usuario tomara una potencia superior a la convenida y sin perjuicio de lo que corresponda para evitar un nuevo exceso, en el período de facturación en que se haya producido la transgresión, LA DISTRIBUIDORA facturará la potencia realmente registrada, más un recargo del 50 % del valor del cargo fijo por kW, aplicado a la capacidad de suministro excedida respecto de la convenida.

Si LA DISTRIBUIDORA considerase perjudiciales las transgresiones del usuario a las capacidades de suministro establecidas, previa notificación, podrá suspenderle la prestación del servicio eléctrico.

4.6. Cambios de Categoría
Si la potencia máxima registrada, en 50 % o más del total de períodos de facturación dentro de un año calendario, superara el valor de 50 kW, tope máximo de demanda para esta categoría de usuarios, LA DISTRIBUIDORA convendrá con el usuario las condiciones de cambio a la categoría de Grandes Demandas.

Si durante 50 % o más de los períodos de facturación el usuario registra una demanda de potencia inferior a 20 kW, él mismo podrá solicitar a LA DISTRIBUIDORA su recategorización a la tarifa de Pequeñas Demandas.

4.7. Factor de potencia.
Los cargos que anteceden, rigen para un factor de potencia inductivo (Cos ) igual o superior a 0.85. LA DISTRIBUIDORA se reserva el derecho de verificar el factor de potencia; en el caso que el mismo fuese inferior a 0.85 y está facultada a aumentar los cargos indicados en el Inciso 4.4, según se indica a continuación:
Cos  < de 0,85 hasta 0,75: 5%
Cos  < de 0,75: 10%

A tal efecto, LA DISTRIBUIDORA podrá, a su opción, efectuar mediciones instantáneas del factor de potencia con el régimen de funcionamiento y cargas normales de las instalaciones del consumidor, o establecer el valor medio del factor de potencia midiendo la energía reactiva suministrada en el período de facturación.

Si de las mediciones efectuadas surgiese que el factor de potencia es inferior a 0.85, LA DISTRIBUIDORA notificará al usuario tal circunstancia, otorgándole un plazo de sesenta (60) días para la normalización de dicho factor.

Si una vez transcurrido el plazo aún no se hubiese corregido la anormalidad, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a aumentar los cargos indicados en el Inciso 4.4 a partir de la primer facturación que se emita con posterioridad a la comprobación de la anomalía, y hasta tanto la misma no sea subsanada.

Cuando el valor medio del factor de potencia fuese inferior a 0.60, LA DISTRIBUIDORA, previa notificación, podrá suspender el servicio eléctrico hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor límite.

4.8 Estacionalidad
Cuando el servicio eléctrico se preste a usuarios que por sus características desarrollen actividades de carácter estacional, LA DISTRIBUIDORA, podrá otorgar hasta 3 (tres) “capacidades de suministro” en el año para otros tantos subperíodos estacionales de diferente nivel de actividad. Un consumo será estacional cuando el cociente entre el máximo consumo mensual registrado durante un año calendario y el promedio mensual de los consumos en el mismo período, sea mayor que 1.30 (uno con 30 centésimos).

Por el servicio convenido, LA DISTRIBUIDORA facturará al usuario de acuerdo con el siguiente esquema:
a) Las “capacidades de suministro convenidas” en cada subperíodo estacional serán facturadas aplicándoles el valor resultante de la diferencia entre el cargo fijo mensual por unidad de potencia contratada de la Tarifa 2 y el costo propio de distribución asignable a ese cargo fijo.
b) Adicionalmente, a la mayor de las capacidades de suministro convenidas se le aplicará el costo propio de distribución asignable al cargo fijo de esta tarifa. A los efectos de la facturación, el valor máximo determinado regirá para todos los subperíodos estacionales, aplicándole el correspondiente costo propio de distribución vigente para el período de facturación, y hasta tanto el usuario y LA DISTRIBUIDORA acuerden una modificación de las capacidades de suministro convenidas.
c) Un cargo variable por la energía consumida, sin discriminación horaria.
d) Si correspondiere, un recargo por factor de potencia, según se define en el Inciso 4.7.
Los valores iniciales corresponden a los indicados en el Inciso 4.4, último párrafo.

5. TARIFA 3: GRANDES DEMANDAS

5.1. Aplicación
La Tarifa 3 se aplicará para cualquier uso de la energía eléctrica a los usuarios cuya demanda máxima sea igual o superior a los 50 kW.

5.2. Capacidad de Suministro Convenida
Antes de iniciarse la prestación del servicio eléctrico, se convendrá con el usuario, por escrito, la “capacidad de suministro en punta” y la “capacidad de suministro fuera de punta”.

Se definen como “capacidad de suministro en punta” y la “capacidad de suministro fuera de punta”, las potencias en kW, promedio de 15 minutos consecutivos, que LA DISTRIBUIDORA pondrá a disposición del usuario en cada punto de entrega en los horarios “en punta” y “fuera de punta” que se definen en el acápite d) del Inciso 5.4.

Cada valor convenido será válido y aplicable, a los efectos de la facturación del cargo correspondiente, según los acápites b) c) y d) del Inciso 5.4, durante un período de 12 meses consecutivos contados a partir de la fecha de habilitación del servicio y en lo sucesivo por ciclos de 12 meses.

Las facturaciones por tal concepto, serán consideradas cuotas sucesivas de una misma obligación.

Transcurrido el plazo de 12 meses consecutivos, la obligación de abonar el importe fijado en los acápites b) c) y d) del Inciso 5.4, rige por todo el tiempo en que LA DISTRIBUIDORA brinde su servicio al usuario y hasta que este último comunique por escrito a LA DISTRIBUIDORA su decisión de prescindir parcial o totalmente de la capacidad de suministro puesta a su disposición, o bien solicite un incremento de la capacidad de suministro.

Si habiéndose cumplido el plazo de 12 meses consecutivos por el que se convino la capacidad de suministro, el usuario decide prescindir totalmente de la capacidad de suministro, sólo podrá pedir la reconexión del servicio si ha transcurrido como mínimo un año de habérselo dado de baja o, en su defecto, LA DISTRIBUIDORA tendrá derecho a exigir que el usuario se avenga a pagar -como máximo- al precio vigente en el momento del pedido de la reconexión, el importe de las capacidades de suministro en horas de punta y fuera de punta que le hubiera correspondido mientras el servicio estuvo desconectado, a razón de la última capacidad de suministro convenida en ambos períodos tarifarios.

LA DISTRIBUIDORA no podrá reclamar suma alguna por este concepto si, durante ese lapso, hubiese recibido una remuneración por haber sido Prestadora de la Función Técnica de Transporte a ese usuario.

Cuando el suministro eléctrico sea de distintos tipos (en Vinculación Superior o Vinculación Inferior) la “capacidad de suministro en punta” y la “capacidad de suministro fuera de punta”, se establecerán por separado para cada uno de estos tipos de suministro y para cada punto de entrega.

5.3. Potencias superiores a la convenida
El usuario no podrá utilizar, ni LA DISTRIBUIDORA estará obligada a suministrar, en los horarios de “punta” y “fuera de punta” potencias superiores a las convenidas, cuando ello implique poner en peligro las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA. Se admitirá una tolerancia del 5 % (cinco por ciento).

Si el usuario necesitara una potencia mayor que la convenida de acuerdo con el Inciso 5.2, deberá solicitar a LA DISTRIBUIDORA un aumento de capacidad de suministro en punta o de la capacidad de suministro fuera de punta. Acordado el aumento, la nueva capacidad de suministro reemplazará a la anterior a partir de la fecha en que ella sea puesta a disposición del usuario y será válida y aplicable a los efectos de la facturación, durante un período de 12 meses consecutivos y en lo sucesivo en ciclos de 12 meses.

5.4. Cargos a aplicar
Por el servicio convenido para cada punto de entrega, el usuario pagará:
a) Un cargo fijo mensual independiente de la capacidad de suministro convenida y de los consumos registrados.
b) Un cargo por cada kW de capacidad de suministro convenida en horas de punta en Vinculación Superior o Vinculación Inferior en baja, media, o alta tensión, haya o no consumo de energía.
c) Un cargo por cada kW de capacidad de suministro convenida en horas fuera de punta en Vinculación Superior o Vinculación Inferior en baja, media, o alta tensión, haya o no consumo de energía.
d) Un cargo por cada kW de potencia adquirida que se aplica al promedio de las capacidades de suministro convenidas en horas de punta y fuera de punta en Vinculación Superior o Vinculación Inferior en baja, media, o alta tensión, haya o no consumo de energía. Ambas capacidades de suministro serán ponderadas por un factor igual a 0.50 (cero con 50 centésimos).
Entiéndese por horas “fuera de punta” los horarios comprendidos en los períodos de “valle nocturno” y “horas restantes”.
Se entiende por suministro en:
Vinculación Inferior en Baja Tensión, los suministros que se atiendan en tensiones de hasta l kV inclusive.
Vinculación Inferior en Media Tensión, los suministros que se atiendan en tensiones mayores de 1 kV y menores o iguales a 13.2 kV.
Vinculación Inferior en Alta Tensión, los suministros que se atiendan en tensiones mayores a 13.2 kV y menores o iguales a 33 kV.
Vinculación Superior: los suministros que se atiendan en tensiones mayores a 33 kV.
e) Un cargo por la energía eléctrica entregada en el nivel de tensión correspondiente al suministro, de acuerdo con el consumo registrado en cada uno de los horarios tarifarios “en punta”, “valle nocturno” y “horas restantes”.
Los tramos horarios “en punta”, “valle nocturno” y “horas restantes”, serán coincidentes con los fijados por el Organismo Encargado del Despacho Nacional de Cargas para el Mercado Eléctrico Mayorista.
f) Si correspondiere, un recargo por factor de potencia, según se define en el Inciso 5.6.
Los valores iniciales correspondientes a los cargos señalados en a), b), c), d), y e) se indican en el Cuadro Tarifario Inicial (ANEXO III), y se recalcularán según lo que se establece en el ANEXO II de esta Resolución, PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO.

5.5. Facturación Exceso de Potencia
En caso que el usuario tomara una potencia superior a la convenida (incluyendo la tolerancia admitida), y siempre que ello no signifique poner en peligro las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA, ésta considerará la potencia en punta o fuera de punta realmente registrada, como la “capacidad de suministro convenida en punta” o la “capacidad de suministro convenida en fuera de punta”, a que se hace referencia en el Inciso 5.2, para los próximos cuatro (4) meses.

El usuario no podrá prescindir total o parcialmente de esta nueva capacidad de suministro en los cuatro (4) meses inmediatamente posteriores al período en que se produce el exceso, aunque antes de la finalización de ese período cuatrimestral finalice el ciclo de doce (12) meses a que hace referencia el Inciso 5.2.

Una vez finalizado el período de cuatro (4) meses, el usuario podrá recontratar la capacidad de suministro en punta y/o fuera de punta. Si así no lo hiciere, LA DISTRIBUIDORA continuará considerando como capacidad de suministro convenida en punta o fuera de punta, la que se registró en oportunidad de producirse el exceso.

Si antes de finalizar el período de cuatro (4) meses, el usuario incurriera en un nuevo exceso que superara la nueva capacidad de suministro convenida, se considerará la potencia registrada como nueva capacidad de suministro convenida en punta o fuera de punta, comenzando un nuevo período de cuatro (4) meses.

Los ciclos de cuatro (4) meses en los cuales el usuario no podrá recontratar la capacidad de suministro, se contabilizarán en forma independiente para la capacidad de suministro contratada en punta y la capacidad de suministro contratada fuera de punta.

5.6. Factor de potencia.
Los suministros en corriente alterna estarán sujetos a recargos y penalidades por factor de potencia, según se establece a continuación:
a) Recargos:
Cuando el cociente entre la energía reactiva y la energía activa consumidas en un período horario sea igual o supere los valores básicos, dados en el Cuadro N° 1, LA DISTRIBUIDORA está facultada a facturar la energía activa con un recargo igual al uno con cincuenta por ciento (1,50%) por cada centésimo (0,01) o fracción mayor de cinco milésimos (0,005) de variación de la Tg  con respecto al precitado valor básico.

Cuadro N° 1
Valores básicos de relación entre energía reactiva y energía activa para el
cálculo de recargos

Tipo de instalación
Valor básico
Tg 
Vinculación Inferior en baja tensión
0.62
Vinculación Inferior en media tensión
0.59
Vinculación Inferior en alta tensión
0.54
Vinculación Superior
0.48

LA DISTRIBUIDORA podrá solicitar al EPRE la revisión de los valores básicos mencionados. Para ello deberá adjuntar a su solicitud los estudios técnicos, económicos y financieros que sustenten la misma, y aquellos que sean solicitados por el EPRE por considerarlos indispensables para la evaluación.
b) Penalidades:
Cuando el cociente entre la energía reactiva y la energía activa sea igual o superior a los valores indicados en el Cuadro N°2, LA DISTRIBUIDORA, previa notificación, podrá suspender el servicio hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de reducir dicho valor límite del factor de potencia.

Cuadro N° 2
Valores básicos de relación entre energía reactiva y energía activa para el
cálculo de penalidades

Tipo de instalación
Valor básico
Tg 
Vinculación Inferior en baja tensión
1.33
Vinculación Inferior en media tensión
1.30
Vinculación Inferior en alta tensión
1.23
Vinculación Superior
1.17

5.7 Estacionalidad
Cuando el servicio eléctrico se preste a usuarios que por sus características desarrollen actividades de carácter estacional, LA DISTRIBUIDORA, podrá otorgar 3 (tres) “capacidades de suministro” en el año para otros tantos subperíodos estacionales de diferente nivel de actividad. Un consumo será estacional cuando el cociente entre el máximo consumo mensual registrado durante un año calendario y el promedio mensual de los consumos en el mismo período, sea mayor que 1.30 (uno con 30 centésimos).

Por el servicio convenido, LA DISTRIBUIDORA facturará al usuario de acuerdo con el siguiente esquema:
a) Un cargo fijo mensual independiente de la capacidad de suministro convenida y de los consumos registrados.
b) El promedio simple de las “capacidades de suministro convenidas” en punta y fuera de punta, en cada subperíodo estacional, será facturado aplicándole el cargo fijo por potencia adquirida.
c) Adicionalmente, a las mayores de las capacidades de suministro convenidas en punta y fuera de punta, se les aplicará el cargo fijo mensual por capacidad de suministro contratada en horas de punta y fuera de punta, respectivamente. A los efectos de la facturación, el par de valores máximos determinados regirá para todos los subperíodos estacionales aplicándoles los correspondientes cargos fijos por capacidad de suministro vigentes para el período de facturación y hasta tanto el usuario y LA DISTRIBUIDORA acuerden una modificación de las capacidades de suministro convenidas.
d) Un cargo por la energía eléctrica entregada en el nivel de tensión correspondiente al suministro, de acuerdo con el consumo registrado en cada uno de los horarios tarifarios “en punta”, “valle nocturno” y “horas restantes”.
e) Si correspondiere, un recargo por factor de potencia, según se define en el Inciso 5.6.
Los valores iniciales corresponden a los indicados en el Inciso 5.4, último párrafo.

5.8 Período de prueba
Los usuarios comprendidos en esta Tarifa podrán solicitar a LA DISTRIBUIDORA el otorgamiento de un período de prueba para fijar la capacidad de suministro. Dicho período dará comienzo a partir de la fecha de conexión o al acordarse una modificación de la capacidad de suministro (en punta o fuera de punta), quedando a consideración de LA DISTRIBUIDORA la duración del período.

La facturación del cargo fijo mensual durante el período de prueba se hará considerando, como capacidad de suministro, la mayor de las potencias registradas en cada mes (en punta y fuera de punta), las cuales no podrán ser, a los efectos de la facturación, menores que el escalón inferior de esta tarifa (50 kW).

6. TARIFA 4: ALUMBRADO PUBLICO

Se aplicará a los usuarios que utilizan el suministro para el Servicio Público de Señalamiento Luminoso, Iluminación y Alumbrado.
a) Se aplicará para el Alumbrado Público de calles, avenidas, plazas, puentes, caminos y demás vías públicas, como así también para la energía eléctrica que se suministre para los sistemas de señalamiento luminoso para el tránsito.
Regirá además para la iluminación de fuentes ornamentales, monumentos de propiedad nacional, provincial o municipal y relojes visibles desde la vía pública instalados en iglesias o edificios gubernamentales, siempre que los consumos respectivos sean registrados con medidores independientes.
Se incluyen además las iluminaciones especiales transitorias, alumbrado de carteles, siempre que los consumos específicos se registren con medidores independientes.
b) Las condiciones de suministro para esta Tarifa son las que se definen a continuación:
LA DISTRIBUIDORA celebrará Convenios de Suministro de Energía Eléctrica con los Organismos o Entidades a cargo del Servicio de Alumbrado Público. Si no existiese medición de consumo, se realizará una estimación del mismo, en función de la cantidad de lámparas, del consumo por unidad, y las horas de funcionamiento de las mismas.
Asimismo, LA DISTRIBUIDORA podrá celebrar contratos de mantenimiento del Servicio de Alumbrado Público con los Organismos o Entidades a cargo del mismo y a solicitud de éstos.
c) El usuario pagará un cargo único por energía eléctrica consumida de acuerdo a la modalidad de prestación y las horas de utilización, según se indica en el Cuadro Tarifario Inicial (ANEXO III), y se recalculará según lo que se establece en el ANEXO II de esta Resolución, PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO.

7. TARIFA 5: DEMANDA DE OTROS DISTRIBUIDORES PROVINCIALES

7.1. Aplicación
Es la tarifa de venta de LA DISTRIBUIDORA a Otros Distribuidores Provinciales (ODP) reconocidos por el EPRE de acuerdo con lo establecido en el Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia (Artículo 9°, Ley N° 8.916).

7.2. Valores de referencia
Para los ODP se establecerán por escrito, antes de iniciarse la prestación del servicio eléctrico, valores referenciales de “potencia en punta” y “potencia fuera de punta”. Estos valores serán válidos durante un período de 12 meses consecutivos, contados a partir de la fecha de habilitación del servicio y en lo sucesivo por ciclos de 12 meses, hasta que el ODP comunique por escrito a LA DISTRIBUIDORA su decisión de prescindir total o parcialmente de la capacidad de suministro o bien solicite un incremento de la misma.
Las facturaciones por tal concepto, serán consideradas cuotas sucesivas de una misma obligación.

Se definen como “potencia en punta” y “potencia fuera de punta”, las potencias en kW, promedio de 15 minutos consecutivos en los horarios de punta y fuera de punta que se definen en el acápite d) del Inciso 7.4.

A los efectos de la facturación del cargo correspondiente LA DISTRIBUIDORA procederá de la siguiente manera:
a) Para los ODP cuya demanda sea mayor que 3 MW, LA DISTRIBUIDORA facturará la máxima potencia registrada, en punta y fuera de punta, según los acápites b), c) y d) del Inciso 7.4. Cuando la máxima potencia registrada sea inferior al 80 % (ochenta por ciento) de la capacidad de suministro de referencia (en punta o fuera de punta), se tomará, a los efectos de la facturación, el 80 % (ochenta por ciento) del valor de referencia.
b) Para los ODP cuya demanda sea menor o igual a 3 MW, LA DISTRIBUIDORA facturará la máxima potencia registrada, en punta y fuera de punta, según los acápites b), c) y d) del Inciso 7.4. Cuando la máxima potencia registrada sea inferior al 70 % (setenta por ciento) de la capacidad de suministro de referencia (en punta o fuera de punta), se tomará, a los efectos de la facturación, el 70 % (setenta por ciento) del valor de referencia.

Si habiéndose cumplido el plazo de 12 meses consecutivos por el que se convino la potencia de referencia, uno de los ODP decide prescindir totalmente de la capacidad de suministro, sólo podrá pedir la reconexión del servicio si ha transcurrido -como mínimo- un año de habérselo dado de baja o, en su defecto, LA DISTRIBUIDORA tendrá derecho a exigir que el usuario se avenga a pagar -como máximo- al precio vigente en el momento del pedido de la reconexión, el importe del cargo fijo mensual por potencia en horas de punta y fuera de punta que le hubiera correspondido mientras el servicio estuvo desconectado, a razón de la última potencia de referencia establecida en ambos períodos tarifarios. De dicho pago se deducirán los importes que haya recibido LA DISTRIBUIDORA en concepto de remuneración por la prestación de la Función Técnica de Transporte a ese ODP.

Cuando el suministro eléctrico sea de distintos tipos (Vinculación Superior o Vinculación Inferior), la “potencia en punta” y la “potencia fuera de punta”, se establecerán por separado para cada uno de estos tipos de suministro y para cada punto de entrega.

7.3. Potencias superiores a la convenida
Ninguno de los ODP podrán utilizar, ni LA DISTRIBUIDORA estará obligada a suministrar, en los horarios de “punta” y “fuera de punta” potencias superiores a las de referencia, cuando ello implique poner en peligro las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA. Para los ODP cuya demanda sea mayor que 3 MW se admitirá una tolerancia del 10 % (diez por ciento). Para los ODP cuya demanda sea menor o igual que 3 MW, se admitirá una tolerancia del 20 % (veinte por ciento).

Si algún ODP necesitara una potencia mayor que la de referencia de acuerdo con el Inciso 7.2, deberá solicitar a LA DISTRIBUIDORA un aumento de “potencia en punta” o de la “potencia fuera de punta”. Acordado el aumento, la nueva capacidad de suministro reemplazará a la anterior a partir de la fecha en que ella sea puesta a su disposición y será válida y aplicable a los efectos de la facturación, durante un período de 12 meses consecutivos y en lo sucesivo en ciclos de 12 meses.

7.4. Cargos a Aplicar
Por el servicio acordado para cada punto de entrega, los ODP pagarán:
a) Un cargo fijo mensual independiente de la capacidad de suministro convenida y de los consumos registrados.
b) Un cargo por cada kW de potencia máxima registrada en horas de punta en Vinculación Superior o Vinculación Inferior en baja, media, o alta tensión, haya o no consumo de energía. La potencia máxima registrada estará limitada a lo establecido en el Inciso 7.2.
c) Un cargo por cada kW de potencia máxima registrada en horas fuera de punta en Vinculación Superior o Vinculación Inferior en baja, media, o alta tensión, haya o no consumo de energía. La potencia máxima registrada estará limitada a lo establecido en el Inciso 7.2.
d) Un cargo por cada kW de potencia adquirida que se aplica al promedio de las potencias máximas registradas en horas de punta y fuera de punta en Vinculación Superior o Vinculación Inferior en baja, media, o alta tensión, haya o no consumo de energía. Ambas potencias serán ponderadas por un factor igual a 0.50 (cero con 50 centésimos). Las potencias máximas registradas estarán limitadas a lo establecido en el Inciso 7.2.
Entiéndese por horas “fuera de punta” los horarios comprendidos en los períodos de “valle nocturno” y “horas restantes”.
Se entiende por suministro en:
Vinculación Inferior en Baja Tensión, los suministros que se atiendan en tensiones de hasta l kV inclusive.
Vinculación Inferior en Media Tensión, los suministros que se atiendan en tensiones mayores de 1 kV y menores o iguales a 13.2 kV.
Vinculación Inferior en Alta Tensión, los suministros que se atiendan en tensiones mayores a 13.2 kV y menores o iguales a 33 kV.
Vinculación Superior: los suministros que se atiendan en tensiones mayores a 33 kV.
e) Un cargo por la energía eléctrica entregada en el nivel de tensión correspondiente al suministro, de acuerdo con el consumo registrado en cada uno de los horarios tarifarios “en punta”, “valle nocturno” y “horas restantes”.
Los tramos horarios “en punta”, “valle nocturno” y “horas restantes”, serán coincidentes con los fijados por el Organismo Encargado del Despacho Nacional de Cargas para el Mercado Eléctrico Mayorista.
f) Si correspondiere, un recargo por factor de potencia, según se define en el Inciso 7.6.
Los valores iniciales correspondientes a los cargos señalados en a), b), c), d) y e) se indican en el Cuadro Tarifario Inicial (ANEXO III), y se recalcularán según lo que se establece en el ANEXO II de esta Resolución, PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO.

7.5. Facturación Exceso de Potencia
En caso que uno de los ODP tomara una potencia superior a la de referencia (incluyendo la tolerancia admitida), en el período de facturación en que se haya producido la transgresión, LA DISTRIBUIDORA facturará la potencia registrada más un recargo del 50 % de los valores de cargo fijo por kW, aplicado al excedente de potencia registrada por encima de la de referencia (incluyendo la tolerancia admitida).

7.6. Factor de Potencia
Los suministros en corriente alterna estarán sujetos a recargos y penalidades por factor de potencia, según se establece a continuación:
a) Recargos
Cuando el cociente entre la energía reactiva y la energía activa consumida en un período horario de facturación sea igual o supere los valores básicos, dados en el Cuadro N° 1, LA DISTRIBUIDORA está facultada a facturar la energía activa con un recargo igual al uno con cincuenta por ciento (1,50%) por cada centésimo (0,01) o fracción mayor de cinco milésimos (0,005) de variación de la Tg  con respecto al precitado valor básico.

Cuadro N° 1
Valores básicos de relación entre energía reactiva y energía activa para el
cálculo de recargos

Tipo de instalación
Valor básico
Tg 

Vinculación Inferior en baja tensión
0.62
Vinculación Inferior en media tensión
0.59
Vinculación Inferior en alta tensión
0.54
Vinculación Superior
0.48

LA DISTRIBUIDORA podrá solicitar al EPRE la revisión de los valores básicos mencionados. Para ello deberá adjuntar a su solicitud los estudios técnicos, económicos y financieros que sustenten la misma, y aquellos que sean solicitados por el EPRE por considerarlos indispensables para la evaluación.
b) Penalidades:
Cuando el cociente entre la energía reactiva y la energía activa sea igual o superior a los valores indicados en el Cuadro N°2, LA DISTRIBUIDORA, previa notificación, podrá suspender el servicio hasta tanto el ODP adecue sus instalaciones a fin de reducir dicho valor límite del factor de potencia.

Cuadro N° 2
Valores básicos de relación entre energía reactiva y energía activa para el
cálculo de penalidades

Tipo de instalación
Valor básico
Tg 

Vinculación Inferior en baja tensión
1.33
Vinculación Inferior en media tensión
1.30
Vinculación Inferior en alta tensión
1.23
Vinculación Superior
1.17

7.7. Período de Prueba
Los ODP comprendidos en esta Tarifa podrán solicitar a LA DISTRIBUIDORA el otorgamiento de un período de prueba para fijar la el nivel de potencia de referencia. Dicho período dará comienzo a partir de la fecha de conexión o al acordarse una modificación del valor de potencia (en punta o fuera de punta), quedando a consideración de LA DISTRIBUIDORA la duración del período. La facturación del cargo fijo mensual durante el período de prueba se hará considerando, como valor de potencia, la mayor de las potencias registradas en cada mes (en punta y fuera de punta).

8. DISPOSICIONES ESPECIALES

8.1. Servicio Eléctrico De Reserva
En los suministros encuadrados en las Tarifas 2, 3 y 5, LA DISTRIBUIDORA no estará obligada a prestar servicio eléctrico de reserva a usuarios que cuenten con fuente propia de energía, o reciban energía eléctrica de otro ente prestador del servicio público de electricidad o por otro punto de entrega. En caso que se decidiera efectuar dicho tipo de suministro, se convendrá de antemano con el solicitante las condiciones en que se efectuará la prestación.

8.2. Función Técnica de Transporte
Tarifa para la Remuneración de la Función Técnica de Transporte Prestada a Los Grandes Usuarios y Otros Distribuidores Provinciales localizados en el Area de Concesión LA DISTRIBUIDORA deberá permitir el uso de sus redes a los grandes usuarios y a los ODP ubicados en su zona de concesión que efectuaren contratos con generadores o cogeneradores. En estos casos, LA DISTRIBUIDORA prestará a los citados usuarios la Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica. Si en el plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la presentación, ante LA DISTRIBUIDORA, de la solicitud de acceso por parte del interesado, no se alcanzara un acuerdo respecto del acceso a las redes, el EPRE, a solicitud de un gran usuario o de un distribuidor provincial, intervendrá para solucionar el diferendo entre las partes .

Las tarifas para remunerar el transporte de energía eléctrica se ajustarán a lo acordado entre las partes o en su defecto a las tarifas de peaje que se indican en el Cuadro Tarifario Inicial (ANEXO III), las que se recalcularán según lo que se establece en el ANEXO II, PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO. Se aplicarán, además, como mínimo las condiciones de calidad de servicio definidas para los clientes de LA DISTRIBUIDORA.
LA DISTRIBUIDORA deberá informar al EPRE, para su aprobación, las tarifas pactadas.

8.3. Aplicación de los Cuadros Tarifarios
Tanto el Cuadro Tarifario Inicial, como cuando se actualice el Cuadro Tarifario, por los motivos detallados en el PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL CUADRO TARIFARIO, las tarifas nuevas y anteriores serán aplicadas en forma ponderada, teniendo en cuenta los días de vigencia de las mismas, dentro del período de facturación.

La Distribuidora deberá dar amplia difusión a los nuevos valores tarifarios y su fecha de vigencia, para conocimiento de los usuarios.
A su vez, elevará en forma inmediata el nuevo Cuadro Tarifario al EPRE para su aprobación, adjuntando para ello la información necesaria para su análisis.

El EPRE, dentro de un plazo no mayor de siete días hábiles se expedirá sobre el particular. En caso de no aprobarse el nuevo Cuadro Tarifario, le será comunicado en forma inmediata a la Distribuidora, quien deberá efectuar dentro de un plazo no mayor de siete días hábiles la rectificación que el EPRE le indique, debiendo a su vez, efectuar la refacturación correspondiente, emitiendo las notas de crédito o débito que correspondan.

8.4. Facturación
Las facturaciones a usuarios de Tarifa 1-Pequeñas Demandas, Uso Residencial, General y Rural, se efectuarán con una periodicidad bimestral; mientras que las de Tarifas 2, 3, 4 y 5 (Medianas Demandas, Grandes Demandas, Alumbrado Público y Otros Distribuidores Provinciales, respectivamente), se realizarán en forma mensual.

Si LA DISTRIBUIDORA lo estima conveniente, podrá elevar a consideración del EPRE una propuesta de modificación de los períodos y modalidad de facturación, explicitando las razones que avalan tales cambios. La resolución que el EPRE tome al respecto obligará a la DISTRIBUIDORA.

Sin perjuicio de ello, LA DISTRIBUIDORA y el usuario podrán acordar períodos de facturación distintos a los aquí especificados. En caso de controversias, alguna de las partes podrá recurrir al EPRE, el que decidirá al respecto.

8.5. Suministros
Cuando por causa imputables al usuario, el servicio eléctrico de carácter permanente, encuadrado en alguna de las Tarifas del presente régimen tarifario, sea dado de baja abarcando consumos de un período menor que el habitual de toma de estado de medidores, los cargos fijos mensuales previstos en dichas Tarifas se facturarán en forma directamente proporcional a la cantidad de días que comprende el consumo, pero sin modificar los bloques de energía. Igual criterio se adoptará para la primera facturación de los suministros dados de alta, cuando la misma corresponda a un período inferior al habitual.

En los servicios de carácter transitorio (parques de diversiones, circos, obras, etc.), las cuotas o cargos fijos mensuales se facturarán íntegramente, aun cuando el servicio se haya prestado durante un período menor al normal de facturación.

9. Conexiones, Suspensiones, Rehabilitaciones y Verificaciones

9.1. Tasas de Conexión
Previo a la conexión de sus instalaciones, los usuarios deberán abonar a la Distribuidora el importe que corresponda en concepto de Tasa de Conexión según las tarifas vigentes.

Existen los siguientes tipos de Tasas de Conexión:
Colocación de Medidor: se aplica cuando la conexión se refiere sólo a la instalación del medidor.
Tasa de Conexión Aérea Básica: se aplica cuando la extensión o derivación desde el poste o columna más cercano de la red de distribución hasta el pilar de conexión del usuario es menor a 25 metros.
Tasa de Conexión Aérea Especial: se aplica cuando la extensión o derivación desde el poste o columna más cercano de la red de distribución hasta el pilar de conexión del usuario es mayor o igual a 25 metros.
Tasa de Conexión Subterránea Básica: se aplica cuando para dar el suministro se deba efectuar la conexión desde el medidor o registrador hasta la caja de toma.
Tasa de Conexión Subterránea Especial: se aplica cuando el usuario haya instalado la caja de toma, y esta deba ser alimentada desde la red de distribución subterránea o desde otra caja de toma.
Los valores de los cargos correspondientes para cada tarifa, serán indicados en el Cuadro Tarifario respectivo.

9.2. Contribución de usuarios por extensión de red
Cuando el usuario que solicita una conexión se encuentra a una distancia inferior o igual a cientocincuenta (150) metros de los extremos de línea correspondientes a su nivel de suministro, la Distribuidora deberá realizar, a su cargo, la conexión en los plazos indicados en el Subanexo 4 del Contrato de Concesión.

Si el usuario se encontrara a una distancia mayor a cientocincuenta (150) metros de los extremos de línea correspondientes a su nivel de suministro, la Distribuidora estará autorizada a requerir de aquél un aporte financiero para cubrir los costos de inversión de las instalaciones necesarias más allá de los cientocincuenta metros. En este caso, la Distribuidora, aplicará la Metodología para la Contribución de Clientela por Extensiones y los Criterios de Reembolso detallados en la Resolución 210 del EPRE del 1 de septiembre de 1997, adaptados a la estructura y régimen del segundo período tarifario.

9.3. Tasa de Rehabilitación del Servicio
Todo usuario a quien se le haya suspendido el suministro de energía eléctrica por falta de pago del servicio en el plazo establecido por las disposiciones vigentes, deberá abonar, previamente a la rehabilitación del servicio, la deuda que dio lugar a la interrupción del suministro, calculada de acuerdo con las normas vigentes y las sumas que se establezcan en cada Cuadro Tarifario en concepto de Cargo por Rehabilitación para cada tarifa.

9.4. Tasa por Envío Avisos de Suspensión
Todo usuario a quien se le deba remitir comunicación escrita (Aviso de Suspensión) informando sobre la falta de pago del servicio, y su suspensión en caso de no cancelar lo adeudado dentro de las fechas allí estipuladas, deberán abonar una tasa de envío de aviso de suspensión correspondiente, calculada de acuerdo con las normas vigentes y las sumas que se establezcan en cada Cuadro Tarifario. Esta tasa se incluirá en la factura posterior al envío del aviso.

9.5. Tasa por Gastos de Verificacion en el Servicio
Cuando se efectuaren inspecciones de las conexiones domiciliarias a pedido de los usuarios y se constate que el motivo de dicho pedido es originado por problemas internos a las instalaciones del usuario, éste deberá abonar en facturaciones posteriores una tasa de Verificación, calculada de acuerdo con las normas vigentes y las sumas que se establezcan en cada Cuadro Tarifario.

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