PARANÁ, 1 de Setiembre de 1997
VISTO:
El Registro de Notas E Nº 202/96.
CONSIDERANDO:
Que mediante el mismo, la distribuidora EDEER S.A. solicita normativa sobre la aplicación del punto 5.3 del Reglamento de Suministro que se refiere a los Depósitos de Garantía.
Que la aplicación textual de dicho punto significaría un castigo financiero para las Distribuidoras, mientras que el espíritu ha sido ponerlas a cubierto de un proceso de venta de pago a futuro en situaciones de excesivo riesgo.
Que por lo tanto la tasa anual vencida vigente en el Banco de la Nación Argentina para los distintos plazos en sus operaciones de descuento resulta excesiva, representando una sanción que distorsiona las señales claras que deben llegar a los actores del mercado.
Que la aplicación de los depósitos de garantía no debe constituir un perjuicio financiero para las Distribuidoras, pero tampoco un beneficio implícito por encima de los derechos de los usuarios
Que por otra parte resulta pertinente definir adecuadamente el momento en el cual deba efectuarse la devolución del Depósito en cuestión y el mecanismo procedente en casos de mora;
Que el ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ENERGÍA está facultado para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 inciso a) de la Ley Nº 8916 y el artículo 46º del Decreto Nº 1300/96 MEOySP.
Que por Decreto Nº 1127/96 se ha dispuesto la Intervención del Ente, por lo que en uso de esas facultades:
EL INTERVENTOR DEL EPRE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Establecer, para todas las Distribuidoras, que los Depósitos de Garantía requeridos al usuario de acuerdo a lo establecido en el punto 5.3 del Reglamento de Suministro, o la parte de los mismos que no hubiera sido imputado a la cancelación de deudas, sea devuelto al usuario con más la tasa pasiva del Banco Central por el período que demande el depósito.
ARTÍCULO 2º: Establecer como momento de reintegro de dicho Depósito, según los casos previstos en cada inciso del artículo 5.3 del Reglamento de Suministro, el que se indica a continuación:
a) Luego de transcurrido un año de buen cumplimiento de pago.
b) c) y d): dentro de los treinta días de pedida la cancelación de la titularidad.
e) dentro de los treinta días de cesar el motivo que origina el Depósito.
ARTÍCULO 3º: Establecer que ocurrida la mora en la devolución del depósito, abonará el interés que resulte de aplicar la tasa anual vencida vigente en el Banco de la Nación Argentina para los distintos plazos en sus operaciones de descuento, desde la fecha de vencimiento conforme a los términos fijados en el artículo anterior hasta la fecha de efectivo pago.
ARTÍCULO 4º: Registrar, notificar, publicar en el boletín oficial y archivar.