26 de abril de 2024

Resolución Nº 196/00

EXPTE. Nº  132/00 EPRE.-
PARANÁ,29 de Diciembre de 2000

VISTO:

Lo actuado en el expediente de la referencia; y


CONSIDERANDO:

Que el Régimen Tarifario que integra los Contratos de Concesión de las diversas Distribuidoras determina que los valores de los cargos fijos y variables correspondientes a la Tarifa 1, pequeñas demandas, y los cargos de capacidad de suministro y variable por energía correspondiente a la Tarifa 2, medianas demandas rigen para un factor de potencia inductivo igual o superior a 0,85;

Que las Distribuidoras se encuentran facultadas para verificar el factor de potencia de sus usuarios, pudiendo aumentar  los cargos indicados cuando se verifiquen valores inferiores a 0,85; a cuyos efectos cuentan con la posibilidad de efectuar mediciones instantáneas o establecer el valor medio del mismo en función de la energía reactiva suministrada en el período de facturación;

Que ante el reclamo de distintos usuarios por las mediciones que  las distribuidoras estaban efectuando se dictó la Resolución N° 11/00 EPRE  por la cual se pretendió precisar la forma con que deben realizarse las verificaciones del factor de potencia cuando las mismas opten por la alternativa de verificación instantánea;

Que posteriormente al advertirse que el sistema autorizado por la citada Resolución N° 11/00 EPRE no reflejaba adecuadamente  la real utilización del factor de potencia por parte de los  usuarios dentro de un período de medición, se dictó la Resolución 131/00 EPRE, que dispuso la aplicación de un valor medio luego de por lo menos cuatro mediciones, separadas como mínimo por un plazo de 10 días dentro de un mismo período de facturación, para el caso de los usuarios encuadrados en la Tarifa 1, y de por lo menos en dos oportunidades,  separadas como mínimo por un plazo de 10 días, para el caso de los usuarios encuadrados en la Tarifa 2;

Que sin perjuicio de la metodología de medición impuesta por ambas Resoluciones, se ha tomado conocimiento por reclamos de distintos usuarios que la empresa EDEERSA, luego de procedimientos efectuados durante la vigencia de la Resolución N° 11/00 EPRE, ha aplicado directamente el recargo previsto por el punto 3.3 del Régimen Tarifario sobre la base de una sola medición, luego de transcurridos sesenta días y sin corroborar con una segunda lectura la corrección por parte de los usuarios del citado factor;

Que la Distribuidora ha reconocido que “ No habiendo recibido comunicación por parte del cliente sobre la normalización del factor de potencia y habiendo expirado el plazo de sesenta días otorgado a tal fin, el recargo se incluyó en la factura correspondiente…”

Que el Régimen Tarifario que integra el Contrato de Concesión de EDEERSA como Anexo II – Subanexo 1, dispone textualmente que: “3.3. Los cargos que anteceden, rigen para un factor de potencia inductivo (Cos ) igual o superior a 0.85. LA DISTRIBUIDORA se reserva el derecho de verificar el factor de potencia; en el caso que el mismo fuese inferior a 0.85, está facultada a aumentar los cargos indicados en el Inciso 3.2, según se indica a continuación:
Cos  < de 0,85 hasta 0,75:     5 %
Cos  < de 0,75:        10 %

A tal efecto, LA DISTRIBUIDORA podrá, a su opción, efectuar mediciones instantáneas del factor de potencia con el régimen de funcionamiento y cargas normales de las instalaciones del consumidor, o establecer el valor medio del factor de potencia midiendo la energía reactiva suministrada en el período de facturación.

Si de las mediciones efectuadas surgiese que el factor de potencia es inferior a 0.85, LA DISTRIBUIDORA notificará al usuario tal circunstancia, otorgándole un plazo de sesenta (60) días para la normalización de dicho factor.

Si una vez transcurrido el plazo aún no se hubiese corregido la anormalidad, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a aumentar los cargos indicados en el Inciso 3.2. A partir de la primera facturación que se emita con posterioridad a la comprobación de la anomalía, y hasta que la misma sea subsanada.

Cuando el valor medio del factor de potencia fuese inferior a 0,60, LA DISTRIBUIDORA, previa notificación, podrá suspender el servicio eléctrico hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor límite.”

Que resulta evidente que EDEERSA no ha corroborado en forma efectiva si los usuarios han corregido la anormalidad detectada, invirtiendo la carga probatoria, al exigir de los mismos una comunicación expresa en tal sentido;

Que la cuestión debe ser resuelta analizando la normativa aplicable y que para este caso son el punto 3.3. del Régimen Tarifario que integra el Contrato de Concesión y la Resolución Nº 11/00 EPRE;

Que  de la primer norma ya transcripta  surge que, luego de constatada la desviación del factor de potencia, debe darse un plazo de 60 días al usuario para su corrección, vencido los cuales, de mantenerse la anormalidad procede la aplicación del recargo;

Que por su parte la Resolución Nº 11/00 EPRE sólo establece la metodología a utilizar para la llamada “medición instantánea” sin introducir modificaciones a la norma anterior, circunstancia que no se modifica por la Resolución 131/00 EPRE;

Que en consecuencia, resulta evidente que debe procederse a una segunda medición para poder corroborar si la anormalidad se mantiene luego de agotados los 60 días, no pudiendo transferirse al usuario la carga de dar aviso a la distribuidora mediante un trámite administrativo expreso, ya que esta interpretación no surge del Régimen aplicable;

Que en consecuencia, la empresa EDEERSA se ha excedido en sus facultades al facturar el recargo en cuestión sin haber agotado la verificación de la corrección de las anomalías detectadas;

Que conforme al principio general establecido por la ley  nacional N° 24.240, en caso de duda debe estarse siempre a la interpretación más favorable para el consumidor;

Que el Ente Regulador de la Energía está facultado para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por  los artículos 48° inc a.1), a.2), b.1), b.2) y 56° inc. g) de la ley N° 8.916;

Que por Decreto N° 1127/96 se ha dispuesto la Intervención del Ente, por lo que en uso de sus facultades,

EL INTERVENTOR DEL EPRE
RESUELVE :

ARTICULO 1º:  Disponer que, sin perjuicio de la metodología determinada por las Resoluciones EPRE Nros. 11/00 y 131/00, para la aplicación del Recargo previsto por el

artículo 3.3. del Régimen Tarifario que integra los Contratos de Concesión, luego de transcurridos los sesenta días que deben otorgarse a los usuarios para la corrección de  la anormalidad detectada, las Distribuidoras deberán proceder a verificar mediante una nueva medición si tal anormalidad se mantiene, como medida previa a la facturación efectiva del recargo en cuestión.

ARTICULO 2º: Disponer que la Empresa Distribuidora de Electricidad de Entre Ríos S.A. deberá suspender la aplicación de los recargos que por aplicación del artículo 3.3. del Régimen Tarifario, que factura a sus usuarios hasta tanto se de cumplimiento a la verificación, mediante una nueva medición, de la subsistencia de la anormalidad detectada.

ARTICULO 3º: Disponer que para aquellos casos en que EDEERSA haya aplicado los recargos del artículo 3.3. del Régimen Tarifario, sin cumplimentar lo indicado en el artículo 1º de la presente, proceda a reintegrar los importes percibidos de más, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4.7 del Reglamento de Suministro.

ARTICULO 4º: Registrar, comunicar y archivar.

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