EXPTE. Nº 084/04 EPRE.-
VISTO:
La campaña iniciada por el ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ENERGIA para la detección de Di y Trifenilos Policlorados, en el marco de la Ley N° 8916 y de la Ley N° 25670; y
CONSIDERANDO:
Que dicha Ley Nacional contiene disposiciones generales y presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de PCB´s en todo el territorio de la Nación en concordancia con los términos del Artículo 41 de la Constitución Nacional;
Que mediante Ley N° 8935 la Provincia de Entre Ríos adhirió al Acta Constitutiva del Consejo Federal del Medio Ambiente;
Que la Ley N° 8916 – Marco Regulatorio Eléctrico Provincial – fija en su Artículo 2° los objetivos para la política provincial en materia de abastecimiento y distribución de electricidad, entre los que enumera el de “asegurar que la actividad eléctrica se desarrolle respetando las normas de protección ambiental” ;
Que el Artículo 17° del mismo cuerpo legal dispone que “los generadores aislados, cogeneradores, distribuidores, grandes usuarios y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y el medio ambiente….”, en tanto el Artículo 18° prevé que “la infraestructura física, las instalaciones y operación de los equipos ……deberán adecuarse a los parámetros de emisión de contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro, por parte del Ente Provincial Regulador de la Energía”;
Que el Artículo 48° ap. b) inc.4) de la Ley N° 8916 dispone que el EPRE debe “velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas eléctricos”;
Que a los fines de que la normativa supra citada adquiera real efectividad en la Provincia, corresponde tener en cuenta los lugares de almacenamiento, depósito y sitios de reposición de fluidos dieléctricos de transformadores y otros equipos eléctricos;
Que mediante Notas de la Gerencia de Contratos de Concesión el EPRE solicitó a las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica en esta Provincia y a los usuarios del servicio público de electricidad poseedores de máquinas, equipos eléctricos y/o transformadores que tomen servicio en media o alta tensión, la realización de un relevamiento de sus equipos eléctricos en todos los niveles de tensión, se encuentren éstos en servicio o no, a fin de determinar su eventual contenido de PCB´s;
Que en ésta instancia corresponde al EPRE determinar cómo deberán realizarse los ensayos analíticos de los fluidos dieléctricos contenidos en las máquinas o almacenados en depósitos, tanto de las Concesionarias como de aquellos usuarios cuyos transformadores estén conectados a la red del servicio público de electricidad, como así también definir los aspectos de los informes a presentar en el relevamiento, los que se formularán con carácter de Declaración Jurada;
Que, por ende, debe establecerse el procedimiento que se utilizará para realizar el relevamiento ordenado, a fin de otorgar a los resultados obtenidos la confiabilidad y seguridad necesarias, basándose en pautas de control de calidad preestablecidas;
Que en consecuencia también resulta necesario prever los requisitos que deberán satisfacer las empresas, instituciones o laboratorios que las Distribuidoras y/o los usuarios que resulten alcanzados por la presente contraten para realizar dichos análisis, quienes deberán acreditar indefectiblemente las condiciones técnicas y de idoneidad establecidas en la presente Resolución;
Que a fin de optimizar el manejo de la información surgida de este relevamiento el Ente conformará una Base de Datos informatizada de todos los elementos que contengan fluidos aislantes, que permitirá verificar el avance del cronograma previsto y sistematizar los resultados obtenidos;
Que se considera conveniente que las Distribuidoras y/o los usuarios involucrados hagan un seguimiento en tiempo real del destino que se les dé a los fluidos aislantes, a las máquinas y/o cualquier otro elementos que los contengan, el que deberá ser informado inmediatamente a este Ente;
Que además es imprescindible que las empresas dedicadas a la reparación o venta de máquinas afectadas a la prestación del servicio público de distribución de electricidad, que estén o sean contratadas por alguna de las concesionarias y/o usuarios del servicio público de electricidad, adopten las medidas necesarias para garantizar que la calidad de sus prestaciones certifiquen expresamente “Contenido de PCB’s no detectado”, de conformidad con los valores de cuantificación
previstos por la Norma ASTM D 4059/96 ó ASTM D 4059/00, significando en este caso una concentración inferior a 2ppm;
Que por otra parte cabe recordar que se deberán cumplimentar las previsiones establecidas en la Ley N° 24051, la Ley Nº 25670, la Resolución M.T.S.S. N° 369/91 y demás normas sobre la materia, en cuanto resulten aplicables;
Que para verificar la correcta implementación del procedimiento establecido en este acto, el EPRE podrá realizar inspecciones o auditorías en las que se evaluará y fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución;
Que a instancias de las Cooperativas que atienden el servicio eléctrico en esta Provincia, el EPRE convocó a una reunión que se llevó a cabo el día 20 de Septiembre del corriente año, con el propósito de avanzar en los procedimientos exigidos en la Ley Nacional N° 25670 y en el Anexo X – Control Ambiental de los respectivos Contratos de Concesión –, en virtud de los cuales se evaluó la necesidad de actualizar la Base de Datos que exige el Contrato de Concesión respecto de las máquinas eléctricas instaladas y en depósito, e indicar en ella la concentración de PCB’s que contienen cada una de estas;
Que para ello se estimó necesario en el ámbito de la Provincia, crear un Registro de poseedores de transformadores y otros equipos eléctricos, habiéndose comprometido el EPRE a dictar la normativa correspondiente;
Que en cumplimiento de la normativa ya citada, que surge de la Ley N° 8916, y en el marco de las atribuciones que le son propias, el EPRE se encuentra comprometido a llevar a cabo el relevamiento descripto, no sólo en relación con las Distribuidoras de jurisdicción provincial sino también con aquellos usuarios del servicio público de electricidad que posean transformadores conectados a la red de alguna de las Distribuidoras provinciales;
Que para la concreción de la presente se han tenido en cuenta los antecedentes propios y de otros organismos controladores, entendiendo que las medidas que se adoptan sirven como paso previo a la implementación efectiva de programas de eliminación o descontaminación ambientalmente racionales;
Que el Interventor del EPRE está facultado para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley N° 8916 y los Contratos de Concesión de las Empresas Distribuidoras involucradas;
Que por Decreto Nº 1127/96 se ha dispuesto la intervención del ENTE, por lo que en uso de sus facultades;
EL INTERVENTOR DEL EPRE
RESUELVE :
ARTICULO 1º: Crear en el ámbito del EPRE el REGISTRO DE POSEEDORES DE TRANSFORMADORES Y OTROS EQUIPOS ELECTRICOS, el que tendrá por misión la de llevar un registro de los equipos utilizados por las Distribuidoras de Electricidad y los usuarios del servicio público de electricidad conectados con transformadores a la red eléctrica de distribución.
ARTICULO 2º: Aprobar los “Procedimientos para el Relevamiento de los Equipos Eléctricos y Depósitos” (P.R.E.D.), que como Anexo forma parte de la presente Resolución y que deberán ser cumplidos por los agentes detallados en el Artículo 1º, para determinar el eventual contenido de PCB’s en los fluidos refrigerantes y dieléctricos de los transformadores u otras máquinas afines, afectadas a la prestación del servicio público de electricidad y a los envasados mantenidos en depósitos.
ARTICULO 3°: Disponer que el ANEXO aprobado por el Artículo anterior -P.R.E.D.- será de observancia obligatoria para todos los usuarios del servicio público de electricidad que posean transformadores conectados a la red eléctrica de alguna de las Distribuidoras provinciales.
ARTICULO 4º: Las Concesionarias deberán remitir la información solicitada en el P.R.E.D. y cumplir cada una de las actividades correspondientes al relevamiento ordenado siguiendo las pautas, plazos y formatos que se establecen en el Anexo de la presente Resolución, en caso de incumplimiento se aplicará las sanciones previstas en el apartado de las Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones del Contrato de Concesión. Aquellas Distribuidoras que en la actualidad hayan completado el relevamiento y análisis de sus equipos, deberán cumplir con el registro y presentar las planillas exigidas por el P.R.E.D. ante este Ente Regulador.
ARTICULO 5º: Los usuarios del servicio público de electricidad que resulten alcanzados por la presente Resolución, deberán observar idénticas exigencias que las establecidas en el Artículo anterior, bajo apercibimiento de aplicarles, en caso de
incumplimiento, las previsiones que contiene el Artículo 6°, inc. b) del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica del Contrato de Concesión – Suspensión del Suministro.
ARTICULO 6º: Establecer que para la realización del relevamiento ordenado, las Distribuidoras y/o los usuarios involucrados sólo podrán contratar la realización de ensayos analíticos de determinación de PCB’s en aceites con aquellas empresas que cuenten con una certificación emitida por el Organismo Argentino de Acreditación o Entidad Gubernamental de Control Ambiental en el rubro correspondiente y cuyos laboratorios hayan sido habilitados por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), habiendo reportado datos satisfactorios de concentración de PCB´s totales por fase gaseosa. Las certificaciones o acreditaciones mencionadas en este Artículo deberán hallarse vigentes desde la fecha de inicio de las tareas y hasta su total finalización, podrá el EPRE analizar, aceptar y/o rechazar en cualquier momento la documentación pertinente y/o verificar mediante auditorías los procedimientos realizados por tales empresas. Las empresas, instituciones o laboratorios que cumplan estos requisitos y sean contratadas por las Distribuidoras y/o usuarios no podrán subcontratar la prestación de servicios analíticos de determinación de PCB en aceites con otras empresas u organismos, debiendo realizar tales ensayos únicamente en el domicilio que se comunique fehacientemente al EPRE.
ARTICULO 7º: Disponer que a partir del dictado de la presente Resolución, las Distribuidoras y/o usuarios obligados a su cumplimiento, deberán verificar que las empresas que les provean de cualquier elemento y/o máquinas ó presten servicios de reparación de estas, posean sistemas de control de calidad de los aceites aislantes que integren tales equipos, a efectos de descartar su eventual contenido de PCB’s. Las empresas que sean contratadas por las Distribuidoras y/o usuarios deberán, además, contar con las habilitaciones exigidas por los organismos ambientales que correspondan a la jurisdicción donde estén radicados y cumplir las restantes disposiciones establecidas por la normativa vigente. Las Distribuidoras y/o usuarios también deberán requerir a los proveedores y empresas contratadas que, una vez efectuada la reparación encomendada, se le extienda para cada equipo o elemento una constancia de “Contenido de PCB´s no detectado”, entendiéndose por ello una concentración inferior a 2ppm, siguiendo la Norma ASTM D 4059-96 o ASTM D 4059/00.
ARTICULO 8º: Establecer que se aceptarán como válidos los resultados de los análisis realizados en transformadores y equipos que hubieran sido ya examinados con constancia existente y aceptada por el EPRE, debiendo las Distribuidoras y/o usuarios atender lo requerido por las autoridades ambientales competentes, para lo cual deben observar el procedimiento de manejo establecido en la Ley N° 24051, en la Resolución M.T.S.S. N° 369/91 y Ley Nº 25670.
ARTICULO 9º: Delegar en el Area Gerencia Contrato de Concesión las facultades necesarias para: a) Aprobar el diseño de los formularios, de los informes y de la base de datos que se utilizarán en la ejecución de las actividades y que se proveerá en forma
electrónica, b) Requerir a las Distribuidoras y/o usuarios involucrados la información complementaria que resulte necesaria, c) Disponer las medidas conducentes para la efectiva implementación de todas las tareas previstas en la presente Resolución.
ARTICULO 10º: Establecer que el EPRE, hasta el 1º de Noviembre del 2005, informará en forma periódica sobre la marcha de los procedimientos y datos relevados, a la Comisión Interinstitucional de Energía y Ambiente, integrada por Secretaría de Salud Pública de la Provincia, Foro Ecologista de Paraná, Colegio de Ingenieros Especialistas de Entre Ríos y Dirección General de Desarrollo, Ecología y Control Ambiental de la Provincia. A partir de dicha fecha y luego de elaborada la información antedicha, será brindada a través de la página web del Ente Regulador.
ARTICULO 11º: Registrar, comunicar, publicar en el Boletín Oficial y archivar.
ARQ. FRANCISCO TAIBI
INTERVENTOR EPRE
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA EL RELEVAMIENTO DE TRANSFORMADORES Y OTROS EQUIPOS ELECTRICOS.
1.- Generalidades.
La Ley Nº 25670 de Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de PCB’s y la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 369/91(MTySS) establece el criterio sobre uso, manipuleo y disposición de los Difenilos Policlorados que se usan como refrigerantes y dieléctricos (aceites) en transformadores, capacitores, rectificadores, reactores y afines. Esa Resolución prevé que sean considerados como libres en DPC o PCB’S, las sustancias o materiales cuyo tenor de bifenilos policlorados sea inferior a 50 ppm; determinando pautas para su manejo cuando este sea superior. Se ha de tener presente, cuando corresponda, la aplicación de la Ley Nº 24051 de Residuos Peligrosos.
Se han elaborado los “Procedimientos para el Relevamiento de los Equipos Eléctricos y de Aceites en Depósitos” (P.R.E.D.), que se aplicarán en la extracción, transporte, preservación y análisis de las muestras de fluidos (aceites) obtenidas en la realización del relevamiento ordenado por esta Resolución, como asimismo para la preparación y remisión al EPRE de la información requerida por dicho relevamiento y conformar así el Registro de Poseedores de Transformadores y Otros Equipos Eléctricos.
En la Base de Datos a elaborar, se definirá la ubicación física/geográfica de las máquinas o elementos que contengan fluido dieléctrico, por lo cual se considera conveniente que las Distribuidoras y/o los usuarios involucrados deben realizar un seguimiento e informar de todos los movimientos y nuevos destinos a los que estos estén sujetos, como así también informar sobre los sitios de almacenamiento y de reparación de aquellos, notificando al EPRE la baja, fisuras, derrames, accidentes, u otro suceso significativo dentro de los 7 días de producido el hecho.
2.- Relevamiento.
2.1. Selección del conjunto de equipos a muestrear.
El universo a relevar es la totalidad de las máquinas, equipos o cualquier envase con posibilidad de contener hidrocarburos aromáticos clorado denominado genéricamente PCB’s, puros o mezclados, respecto de los cuales las Distribuidoras de electricidad y/o los usuarios del servicio público de electricidad en la Provincia sean tenedores, poseedores y/o propietarios de éstos.
Los plazos para la conclusión del relevamiento en cada una de las Empresas Distribuidoras y/o usuarios involucrados no podrán exceder del día 31 de Octubre del 2005; para lo cual deberán presentar un cronograma indicando el avance previsto en: cantidad de análisis a realizar y zona de la extracción.
Las Distribuidoras deberán remitir la documentación en la oportunidad que se indica en cada caso. Las modalidades y particularidades del relevamiento para cada uno, se encuentren éstos en servicio, reserva, reparación o almacenado, se detallan a continuación.
2.2.- Modalidad del relevamiento.
El relevamiento de cada máquina, equipo, envase, o cualquier otro elemento de contención se realizará mediante:
1) Llenado del Formulario de Relevamiento.
2) El procedimiento de extracción y procesamiento de las muestras de aceite aislante y la elaboración del informe del ensayo correspondiente, en los casos que determina la presente Resolución.
Todas las Distribuidoras y usuarios involucrados deberán completar un Formulario de Relevamiento para cada una de las máquinas eléctricas, equipos o envases con contenido de aceite dieléctrico que posean, estén en servicio, en reserva, en reparación o depósito.
Para la ejecución de este relevamiento, y tomando como elemento demostrativo el transformador, no resulta obligatoria la extracción y/o procesamiento de muestras de aceite en los siguientes tipos de transformadores:
Transformadores, cuyo volumen sea igual o menor a 1(uno) litro.
Transformadores nuevos en stock, con garantía vigente y constancia del fabricante del tipo de aceite aislante que contiene.
Transformadores nuevos en servicio (no reparados), con garantía vigente y constancia del fabricante del tipo de aceite aislante que contiene.
Transformadores secos.
Transformadores comprendidos en las previsiones del Artículo 8º de esta Resolución. De igual forma deberán cumplimentar con el relevamiento.
Sin perjuicio de ello, el EPRE podrá disponer en el futuro la realización de ensayos de determinación analítica de PCB’s en los aceites de los transformadores comprendidos
en la enumeración realizada en el párrafo precedente, determinando oportunamente la forma de realización de tales ensayos.
El cronograma de extracción y procesamiento de las muestras podrá seguir un criterio de ubicación geográfica, pero deberá priorizar las localizaciones en las que se hubiera producido algún reclamo.
2.2.1. Informe inicial
El contenido del informe inicial, a presentar por los involucrados en esta Resolución, dentro de los 45 días hábiles administrativos contados desde el dictado de la presente, será el siguiente:
Datos del profesional habilitado responsable del seguimiento del P.R.E.D. (RSP) designado por la Distribuidora ó usuario.
Datos identificatorios de la totalidad de los transformadores.
Datos de los laboratorios que participarán en el relevamiento.
Datos de identificación de los vehículos que utilizarán para el transporte de las muestras.
Datos identificatorios de los responsables que tendrán a su cargo la custodia de las muestras hasta su entrega al responsable técnico del laboratorio.
Cronograma de extracción de las muestras de los transformadores prevista para el siguiente mes de trabajo de campo.
2.2.2. Informes periódicos sobre cronograma de tareas
Las Distribuidoras y usuarios deberán mantener informado al ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ENERGÍA DE ENTRE RÍOS, en forma permanente y con la antelación debida, sobre la programación detallada de las actividades de campo que se prevé realizar.
2.2.3. Informes de avance
Contenido de los informes:
Resultados de los relevamientos obtenidos en cada máquina o elemento durante el período que se informa.
Datos identificatorios de los centros de transformación incorporados al sistema a partir del dictado de la presente resolución.
Novedades sobre traslados y cambios de sitio de transformadores, y sobre reemplazo de vehículos o personal del laboratorio afectado a la realización de las tareas indicadas en la presente resolución.
2.2.4. Informe final
Cada Distribuidora y usuarios presentarán, dentro de los quince días hábiles administrativos posteriores a la finalización del relevamiento ordenado, un informe final
de los resultados obtenidos, acompañado de la documentación respaldatoria pertinente. El detalle de los conceptos que deberán ser incluidos en este informe será comunicado oportunamente a las Distribuidoras y usuarios por el EPRE.
2.2.5. Información de respaldo
La Distribuidora y los usuarios deberán mantener a disposición del EPRE la documentación respaldatoria de la totalidad de la información que haya suministrado en soporte informático.
El formato de presentación de la información que deberán remitir las Distribuidoras y/o usuarios en soporte informático, acompañado de las constancias respaldatorias correspondientes, será comunicado por el EPRE.
2.3.- Monitoreos de los fluidos aislantes.
La extracción de las muestras de cada máquina, equipo o envase se realizará de conformidad con las instrucciones establecidas en la presente, donde se expresan también las condiciones para el rotulado, transporte y almacenamiento de las muestras hasta su ensayo analítico por los laboratorios. Asimismo, a cada una de estas máquinas o elementos a los que se le haya extraído muestra, se lo identificará con un rótulo reconocible a simple vista, el que será uniforme, inalterable e indeleble.
2.3.1.- Extracción de las muestras
La extracción de las muestras podrá ser efectuada por el personal de la Distribuidora habilitado a tal fin o del laboratorio contratado, siguiendo las pautas establecidas en la presente Resolución, Norma ASTM D 923 y toda normativa aplicable en la materia. En todos los casos, las muestras deberán ser extraídas en días hábiles y el personal responsable de la extracción procederá inmediatamente al cierre de la muestra, a su rotulado y al registro o volcado de los datos correspondientes en una Planilla Guía. Al estar informado el EPRE estará éste en constante auditoría de los pasos a efectuar por las Distribuidoras y usuarios.
Condiciones de extracción de la muestra:
Cantidad mínima: 30 ml
Envase: vidrio, frasco nuevo.
Cierre inviolable. Tapa de teflón o protegida por teflón en su parte interna.
Prelavado: enjuague con el aceite que se va a muestrear
Material auxiliar: No se admite contacto con material plástico, salvo PTFE (teflón). El material auxiliar no puede ser reutilizado y debe ser descartado, siguiendo las pautas establecidas en la normativa aplicable en la materia.
Cantidad de muestras por transformador: 1 (una).
El EPRE podrá solicitar la extracción simultánea de una muestra adicional, que será analizada por el laboratorio que se designe.
El EPRE, comunicará oportunamente a las Distribuidoras o usuarios los transformadores en los que se deberán obtener las muestras adicionales mencionadas en el párrafo precedente.
Precauciones adicionales:
Elementos de protección personal, según corresponda.
Bandeja de recepción de eventuales derrames que se produzcan en el muestreo.
Elementos de señalización de recinto de protección alrededor del equipo.
Prever recipientes adecuados para la recolección de residuos que pudieran producirse durante el muestreo
Pautas a seguir en el rotulado de la muestra:
Datos a consignar: Código identificatorio de la muestra (CIM): CIx….. /A (alfanumérico indicando con B o C cuando se trate de segunda o tercera muestra del mismo equipo).
Código identificatorio del equipo o envase, detallando en (x) el transformador, capacitor, interruptor, tambor, cisterna, etc. Ejemplo para transformador(CIT), o (CI…Equipo Nº) identificación de la instalación.
Código identificatorio del centro de transformación, o Nº EPRE, o identificar (CICT) o elemento a analizar.
Código identificatorio del responsable (CIR).
Fecha (dd/mm/aa/hh).
Características del rotulado:
Indeleble.
Ubicación: completo sobre el frasco, cinta adhesiva rubricada que abarque la tapa.
Responsable del rotulado: personal presente responsable: (CIR)
Llenado de la Guía: responsable del seguimiento del P.R.D.E.,(RSP).
2.3.2- Preservación y transporte
A partir del rotulado y hasta su recepción en el laboratorio, el responsable (CIR) será el custodio de las muestras.
No se requiere la refrigeración de la muestra, pero debe mantenerse fuera de los rayos directos del sol o de otras fuentes de calor.
Las muestras serán colocadas en embalajes suficientemente seguros para su protección durante el transporte, previéndose vehículos apropiados.
Los vehículos que se utilicen para el transporte deberán disponer de una plaza para el inspector del EPRE.
En la Guía deberá incluirse la identificación del receptor en el laboratorio (CIRLAB) y la fecha/hora en la que se produce la entrega.
No se podrá efectuar sobre las muestras otras determinaciones analíticas que las establecidas en el presente relevamiento, hasta tanto no se hayan realizado los ensayos previstos en la presente resolución y cumplido el plazo de guarda establecido en el punto 3.1 de este anexo.
3.- Laboratorios y ensayos.
3.1.- Procesamiento analítico.
Consiste en la realización de los ensayos analíticos de determinación de PCB’s en las muestras de aceite extraídas y en la elaboración de los protocolos respectivos.
El ensayo analítico deberá realizarse de acuerdo a lo establecido en una de las siguientes normas, previa comunicación y aceptación por parte del Ente:
Norma ASTM 4059/96, ASTM 4059/00. «Determinación de PCB’s en aceites de transformadores».
Norma EPA 9079. «Método de Screening, para la determinación de PCB’s en aceites de transformadores».
Los ensayos deberán ser efectuados por un analista, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. El protocolo de las determinaciones será firmado por el analista interviniente y el Representante Técnico del Laboratorio, en caso que fueran dos personas diferentes; siendo el protocolo tipo aceptado previamente por el EPRE.
Las determinaciones analíticas se realizarán dentro de los siete días hábiles de recibida la muestra identificada como «CIx ………./A». La muestra quedará en custodia en el laboratorio, por lo menos durante 90 días hábiles, contados a partir de su recepción, a disposición de las instrucciones que oportunamente el EPRE le imparta a la Distribuidora o usuario.
En caso de utilizarse la Norma EPA 9079 como técnica analítica de screening, el EPRE podrá solicitar la realización de una nueva determinación utilizando los procedimientos de la Norma ASTM D 4059/96 o ASTM D 4059/00. El resultado de esta segunda determinación será informado en el mismo protocolo empleado para informar el resultado obtenido con la técnica de screening.
3.2- Auditoría de calidad de los laboratorios
Los laboratorios intervinientes contratados por las Distribuidoras o usuarios deberán cumplir los requerimientos que establece la presente Resolución.
El EPRE podrá verificar las condiciones operativas declaradas por los laboratorios e informadas por las Distribuidoras o usuarios. A tal fin, los laboratorios designados a los efectos de este relevamiento deberán facilitar la tarea del personal del EPRE, permitiendo su acceso a las instalaciones y su presencia durante la realización de los ensayos analíticos.
Si como consecuencia de las verificaciones dispuestas se detectare anomalías o no conformidades de gravedad, se ordenará a las Distribuidoras o usuarios la desafectación
e inmediato reemplazo del laboratorio correspondiente, disponiéndose además según la índole y magnitud de la falta, la substanciación de la investigación correspondiente.
3.3- Auditoría de las actividades de campo.
El EPRE dispondrá la auditoría de estas tareas, a fin de observar la correcta implementación de los procedimientos de extracción, rotulado y transporte de las muestras, hasta su entrega al laboratorio.
El personal del EPRE no podrá participar de las decisiones que se tomen durante el procedimiento, y podrá efectuar un informe documentado de lo observado, el que se incorporará a la base de datos de gestión del relevamiento. Asimismo, estará facultado para solicitar, en los casos que oportunamente lo determine, otra muestra del aceite de cualquiera de los transformadores relevados, la que estará rotulada como CIx ………/ B, o C, según corresponda.
Las determinaciones analíticas sobre estas muestras se realizarán siguiendo la Normas ASTM citadas, en laboratorios aceptados por el EPRE y que cumplan con las condiciones de control de calidad establecidas en la presente Resolución.
3.4- Auditoría de calidad de los laboratorios
Todos los laboratorios participantes deberán acreditar fehacientemente las condiciones establecidas en el Artículo 6º de esta Resolución y demás disposiciones aplicables.
El EPRE podrá disponer la realización de visitas de inspección de los laboratorios, a fin de corroborar el estado de las instalaciones y la correcta aplicación de los procedimientos en especial, en la realización de los ensayos analíticos correspondientes, las que podrán efectuarse en cualquier oportunidad y sin previo aviso.
Los términos de referencia de los contratos que suscriban las Distribuidoras y usuarios con los laboratorios deberán contener una cláusula que asegure la inexistencia de trabas o impedimentos al ingreso y permanencia del personal del EPRE, los que actuarán debidamente identificados.
4. Datos para inscripción en el Registro de Poseedores de PCB´s
1.Distribuidora / Usuarios.
Nombre completo de la Distribuidora ó usuarios (Nº CUIT).
2. Datos del profesional habilitado por distribuidora/usuario responsable del seguimiento del P.R.E.D. (RSP).
3.Identificación de la ubicación del equipo.
Nombre de la estación transformadora, subestación o centro (código EPRE).
Sitio en que se halla instalado y/o almacenado el envase (recipiente) o la máquina.
Características del transformador, máquina, envase en que se halla.
Marca, fabricante, número, serie de fabricación, potencia, relación de transformación, cantidad de dieléctrico (litros aprox.), tanque expansión, fecha instalación, expresando si se encuentran en servicio, reserva, destrucción, otros.
Antecedentes de la Operación y Mantenimiento del último evento desde 1996, como mínimo, a la fecha actual (en caso de existir varias anomalías deberá detallarse cada una indicando fecha y empresa que intervino).
4.Datos del relevamiento.
Fecha de la extracción de la muestra, resultado del análisis en ppm, método aplicado, fecha del análisis, documentación respaldatoria.
5.Traslado de transformadores, equipos o envases conteniendo el aceite. (ubicación actual- ubicación anteriores – fecha).
6.Registro de Laboratorio.
Nombre del laboratorio, dirección postal, correo electrónico, teléfono, fecha certificado ejercicio intercalibración de calidad, responsable empresa, responsable ejecutor de análisis.
7.Registro de Proveedores y/o Reparadores.
Nombre de la Empresa, Nº de CUIT, dirección postal, correo electrónico, responsable de la Empresa, certificación de análisis de aceites.