27 de abril de 2024

Resolución Nº 170/00

N° 559/00 EPRE.-

PARANÁ, 27 de Noviembre del 2000

VISTO:

La presentación realizada por el Consejo Regional Entre Ríos  de la Federación Argentina de Cooperativas Eléctricas -FACE-; y

CONSIDERANDO:

Que por la misma, solicita se disponga que, cuando se trate de Cooperativas,  la Resolución N°123/00 EPRE no sea aplicable “ a todas aquellas obras destinadas a operar por debajo de la tensión de 132 kV”

Que analizada la petición se advierte, que es de público conocimiento que las Distribuidoras Cooperativas no operan a la fecha ningún sistema en el nivel de     132 kV, lo que tornaría abstracta a la cuestión,  confundiendo la peticionante los alcances de la Resolución EPRE N° 123/00 y el concepto de la función que debe cumplir el Director Técnico  cuya presencia exige la misma;

Que de acuerdo al Decreto – Ley N° 1031/62 que reglamenta los Aranceles Profesionales de los profesionales de la Ingeniería., se define  al Director Técnico en el art. 79° como: “Es el profesional que actúa como asistente técnico permanente de un ente privado, en funciones directas de manera tal que califique la capacidad técnica de aquel” agregando a continuación el art. 81°:  “Por Dirección Técnica.. el honorario será a convenir.”;

Que la figura del Director Técnico tiende solamente a asegurar la asistencia técnica adecuada, para calificar técnicamente a las empresas prestadoras del servicio, con prescindencia de los niveles de tensión en que operen las mismas;

Que en este sentido la Resolución N°123/00 EPRE es clara al disponer en su artículo 1° que  “… las Distribuidoras que prestan servicios en jurisdicción de la Provincia de Entre Ríos  deben contar con la asistencia obligatoria de un Director Técnico con titulo profesional idóneo..”;

Que la exigencia del profesional idóneo como asistente técnico, está direccionada por lo tanto a asegurar el correcto asesoramiento, tanto para la ejecución de obras como en la operación de los sistemas, en resguardo de la seguridad pública;

Que el Director Técnico puede, por lo tanto, aparecer como un profesional en relación de dependencia, o  vinculado como profesional independiente en cuyo caso el costo de sus honorarios  deberá ser convenido entre las partes según la ley arancelaria antes citada;

Que a la fecha se conoce que las Distribuidoras quejosas utilizan alguna de ambas figuras para la asistencia profesional adecuada, por lo que no se advierte que se esté generando un mayor costo en la prestación del servicio por este motivo;

Que este requerimiento no debe relacionarse con la confección ni presentación de planos, requisito que no exige ni controla este Organismo Regulador, salvo para las obras en nivel de 132 kV o más, conforme a los términos de la Resolución N° 214/98;

Que por todo lo expuesto, se concluye que debe rechazarse por improcedente la petición formulada por el Consejo Regional Entre Ríos de la Federación Argentina de Cooperativas Eléctricas -FACE-;

Que por Decreto N° 1127/96 se ha dispuesto la intervención del Ente, por lo que en uso de sus facultades;

EL INTERVENTOR DEL EPRE
RESUELVE :

ARTICULO 1°: Rechazar la petición formulada por el Consejo Regional Entre Ríos de la Federación Argentina de Cooperativas Eléctricas -FACE- en cuanto a la no aplicación de la Resolución N°123/00 EPRE a todas aquellas obras destinadas a operar por debajo de la tensión de 132 kV y tener por aclarado los términos de la misma conforme a los considerandos de la presente.

ARTICULO 2°: Registrar, comunicar y archivar.

ING. ORLANDO CHIARDOLA
INTERVENTOR

 

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