22 de diciembre de 2024

Resolución Nº 123/00

PARANÁ, 11 de Agosto del 2000

VISTO:

La gestión promovida por el Colegio de Ingenieros Especialistas de la Provincia; yCONSIDERANDO:

Que el Colegio de Ingenieros Especialistas de la provincia de Entre Rios  ha  presentado  nota por la cual solicita se aplique el artículo 6° de la ley   N° 8815 el que, en su parte pertinente, expresa textualmente: “.. Toda persona, entidad o empresa productora de bienes o servicios, como así también los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales, que para su funcionamiento deban utilizar técnicas propias de las profesiones reglamentadas por esta ley, deberán nombrar un Director Técnico habilitado. En todo cargo, función o empleo en empresas o reparticiones, sean estos municipales, provinciales, nacionales, mixtas o privadas que desarrollen su actividad en el ámbito de la Provincia que requieran la capacitación de algunas de las ramas comprendidas en esta ley, deberá ser designado para ello un Ingeniero Especialista…”;

Que el Colegio de Ingenieros Especialistas, se encuentra legitimado para realizar esta gestión por cuanto conforme al art. 18° de la citada ley    N° 8815, entre sus objetivos y atribuciones, se encuentra la de realizar el control de la actividad profesional; velar por el cumplimiento de la ley; y, ejercer la facultad de policía sobre los matriculados, no matriculados y personas que realicen tareas que exijan el conocimiento profesional y el título de ingeniero;

Que por otro lado, la ley N° 8916, dispone en su art. 48° que es facultad de este organismo regulador:

“a)… 2) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los generadores aislados, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos…

b)… 4) Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas eléctricos..”

Que teniendo en cuenta las disposiciones legales citadas, cabe entonces analizar la procedencia de la petición formulada;

Que en tal sentido, resulta innegable que todas las distribuidoras de electricidad que prestan  servicios  en el ámbito provincial, proyectan,  construyen  y
operan sistemas eléctricos de distribución, los que se encuentran instalados en la vía pública, actividades  estas que se encuadran en el art. 6° de la ley N°8815 anteriormente citado;

Que tales electroductos deben ser construidos, conforme a normas técnicas  estándares, reuniendo requisitos de seguridad mínimo ya que se encuentran instalados en la vía pública;

Que si bien, es de público conocimiento que varias distribuidoras cuentan con personal dependiente con título profesional, hasta la fecha nunca se ha controlado si tales personas asumen la responsabilidad profesional por las obras que ejecutan sus empleadoras y mucho menos si se encuentran matriculados en el Colegio respectivo;

Que la actividad  antes descripta, esto es la realización de proyectos y ejecución de obras de distribución, en cualquier nivel de tensión,  cae dentro de las incumbencias propias del ejercicio profesional reglado por la ley N° 8815 por lo que la ejecución de proyectos y obras sin la debida intervención de un profesional matriculado, podría tipificarse como un ejercicio ilegal de la profesión;

Que por otra parte, resulta conveniente la adopción de medidas mínimas de control sobre la seguridad de las instalaciones, sin perjuicio de la verificación que a posteriori  puede realizarse por este Ente Regulador sobre la seguridad de los electroductos ya instalados;

Que en consecuencia resulta pertinente disponer la presencia de un Director Técnico con título profesional idoneo que asuma la responsabilidad  profesional  sobre  las obras en cuestión y actividades de las distintas distribuidoras;

Que  la exigencia de tal requisito, se adecua a las normas  de la ley N° 8.815 y  se satisface parcialmente por otro lado la obligación de velar por la seguridad de las instalaciones y la seguridad pública;

Que por Decreto N° 1127/96 se ha dispuesto la intervención del Ente, por lo que en uso de sus facultades;

EL INTERVENTOR DEL EPRE
RESUELVE :

ARTICULO 1°: Disponer que las Distribuidoras que prestan servicios en jurisdicción de la provincia de Entre Rios, deben contar con la asistencia obligatoria de un Director Técnico  con  titulo  profesional  idóneo, conforme  a las incumbencias que determina el
Colegio de Ingenieros Especialistas de Entre Rios, el que que deberá ser designado dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de la presente.

ARTICULO 2°: Registrar, comunicar y archivar.

 

ING. ORLANDO CHIARDOLA
     INTERVENTOR

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