PARANÁ, 18 DE JUNIO DE 2001
VISTO:
La práctica adoptada por diversas distribuidoras, de disponer el corte de un suministro, sin deuda, por la morosidad registrada en otro suministro de titularidad del mismo usuario; y
CONSIDERANDO:
Que ante los reclamos individuales interpuestos por distintos usuarios, este Organismo, en todos los casos, ha intimado a la reposición del servicio, lo que ha sido acatado por las Distribuidoras;
Que no obstante, ante la reiteración de la conducta señalada, por parte de las concesionarias, que obliga a los afectados a efectuar su reclamo ante el Regulador, es necesario reglamentar los artículos 5º 5.2 y 6º del Reglamento de Suministro, para dar solución definitiva a la situación planteada;
Que a tal efecto debe tenerse en cuenta, que la cuestión es común a todas las Distribuidoras;
Que corresponde interpretar, en consecuencia, que cuando un usuario es titular de varios suministros, e incurre en mora en uno de ellos, si las normas antes transcriptas, autorizan a las Distribuidoras a proceder a la suspensión del servicio, en otro o en todos los restantes;
Que para definir la cuestión, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que las obligaciones derivadas de la prestación del servicio eléctrico, son de carácter personal, dado que el servicio se presta al usuario y no al inmueble;
Que por aplicación de este principio, las Distribuidoras no pueden negarse a otorgar el suministro a un nuevo titular, aun cuando el inmueble, para el cual se requiere dicho suministro, registrase deudas pendientes, del anterior usuario del servicio publico;
Que este carácter personal del crédito, por suministro de electricidad, surge de la normativa vigente y del Contrato de Concesión, donde en ningún momento, se vincula la eventual deuda con el inmueble para el cual se presta el servicio;
Que en este sentido, el artículo 5º 5.2 del Reglamento de Suministro, es claro al disponer, que ante la falta de pago de la factura, en tiempo y forma previstos, la Distribuidora se encuentra facultada para “disponer la suspensión del suministro de energía eléctrica al deudor moroso”, es decir, que ante la falta de pago de una factura, se le corta el suministro al deudor moroso, sin vincularlo con el inmueble donde recibe tal servicio;
Que no obstante, el hecho de que la obligación derivada del servicio público sea de tipo “personal”, no autoriza a desnaturalizar por esta sola circunstancia ni por vía interpretativa, las características del Contrato de Suministro;
Que deber tenerse en cuenta, que cuando el usuario solicita la prestación del suministro de electricidad, suscribe a tal efecto la documentación que le requiere la Empresa Concesionaria, contratando el abastecimiento del fluido eléctrico, en un determinado lugar;
Que cada vez que el usuario solicita un nuevo servicio, realiza un nuevo contrato, por lo que su relación con la Empresa Distribuidora, se realiza mediante contratos individuales de suministro, no pudiendo considerarse, a tales contratos, como unificados para su relación frente a la misma;
Que cuando un usuario, solicita distintos suministros en puntos de mediciones diferentes, tales suministros, no se unifican para su tratamiento como si fueran un solo contrato, sino, que deben tratarse como contratos individuales y sin vinculación entre los mismos;
Que este criterio que se aplica, tanto para los efectos del encuadre tarifario como para la medición de calidad de servicio público y sanciones, resulta plenamente válido, a los efectos de la relación comercial entre partes;
Que en consecuencia, si un usuario incurre en mora, lo hace solamente con respecto al suministro, sobre el cual no canceló la factura, no pudiendo extenderse los efectos de esa morosidad, al resto de los suministros, cuyos pagos se encuentren al día;
Que por otra parte, y a fin de una correcta interpretación de las normas en conflicto, debe considerarse, que la relación entre el usuario y su prestadora, no se refiere a un contrato de tipo comercial común, sino a la prestación de un servicio público, definido como tal por el artículo 1º de la Ley Nº 8916, destinado a “atender las necesidades indispensables y generales de los usuarios, de acuerdo a la regulación pertinente”
Que a esta circunstancia, se agrega el principio general, establecido por el articulo 37º de la Ley Nº 24.240, en cuanto a que “la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable al consumidor” y lo dispuesto por el artículo 45º inc. G) de la Ley 8.916, que dispone: “Reconócese a favor de los usuarios del servicio público de electricidad sujeto a jurisdicción provincial, los siguientes derechos mínimos: …g) No ser privado del suministro sino media una causa real y comprobada, prevista expresamente por la legislación específica, el Contrato de Concesión o el Régimen de Suministro vigente”
Que en consecuencia, no pueden ampliarse las causales de suspensión del suministro, establecidas por los artículos 5º 5.2 y 6º del Reglamento de Suministro, las que deben interpretarse con carácter restrictivo;
Que esta Intervención, se encuentra facultada para el dictado de una norma que regule la circunstancia planteada, conforme lo dispuesto por el artículo 48º inc. a), punto 2) de la Ley Nº 8.916;
Que por Decreto Nº 1.127/96 se ha dispuesto la Intervención del Ente, por lo que en uso de sus facultades;
EL INTERVENTOR DEL EPRE
RESUELVE :
ARTICULO 1º: Disponer que cuando una concesionaria del servicio público de distribución de electricidad, haga uso de la facultad otorgada por el articulo 5º, punto 5.2. del Reglamento de Suministro, para suspender la prestación del servicio a un usuario por ser deudor moroso, tal suspensión7 solamente podrá alcanzar al suministro incurso en mora, no pudiendo extender los efectos de dicha morosidad, a otros suministros de titularidad del mismo usuario, cuyos pagos se encuentren al día.
ARTICULO 2º: Registrar, comunicar, archivar.