19 de abril de 2024

Resolución Nº 014/02

EXPTE. Nº 010/02 EPRE.
PARANA, 13 de Febrero de 2002

VISTO:

El Artículo 9.4 del Régimen Tarifario aprobado por Resolución N°107 EPRE, vigente para los distintos Contratos de Concesión; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº107/01EPRE se aprobó un nuevo Régimen Tarifario con vigencia a partir del 31 de Julio de 2001 y aplicable a  los Contratos de Concesión de todas las Distribuidoras de electricidad de jurisdicción provincial;

Que en este nuevo Régimen Tarifario se introduce el artículo 9.4. por el cual se faculta a las Distribuidoras a percibir una “Tasa de envío de Aviso de Suspensión”  a todos los usuarios a quienes se les deba remitir comunicación escrita (aviso de suspensión) informando sobre la falta de pago del servicio y su suspensión en caso de no cancelar lo adeudado dentro de las fechas allí estipuladas, la que se incluye en la factura posterior al envío de dicho aviso;

Que por otra parte el Reglamento de Suministro que integra también los Contratos de Concesión, dispone en el Articulo 5.2  que: “Las facturas tendrán dos vencimientos: el primero a los quince (15) días corridos de su emisión y el segundo a los treinta (30) días corridos de su emisión, excepto para los organismos oficiales cuya secuencia de vencimientos es la siguiente: el primero a los treinta (30) días corridos de su emisión y el segundo a los cincuenta (50) días corridos de su emisión.

Si no se abonara la factura a la fecha de su primer vencimiento, LA DISTRIBUIDORA podrá aplicar el interés previsto en el Artículo 9° de este Reglamento.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, transcurridos cinco (5) días hábiles del segundo vencimiento, LA DISTRIBUIDORA se encuentra facultada para disponer la suspensión del suministro de energía eléctrica al deudor moroso, previa comunicación con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación”;

Que de la interpretación armónica de las normas citadas, se concluye que si bien no existe un tercer vencimiento para el pago de las facturas,  las Distribuidoras no pueden iniciar el procedimiento de suspensión del suministro hasta transcurrido cinco días hábiles del último plazo consignado en el cuerpo de las facturas;

Que en consecuencia la obligación de otorgar el aviso previo que determina el Artículo 5.2 del Reglamento de Suministro debe considerarse exigible a partir del quinto día hábil posterior al del segundo vencimiento de cada factura;

Que por otra parte, en reiterados casos se advierte una excesiva diferencia entre las fechas consignadas como de emisión del aviso de suspensión y la de su efectiva recepción por los usuarios;

Que son numerosos los reclamos de usuarios que han recibido los avisos de suspensión luego de haber cancelado sus facturas, por haber sido emitidos en forma anticipada y a quienes la Distribuidora les ha facturado la Tasa  por Aviso de Corte;

Que en consecuencia resulta necesario reglamentar el procedimiento a seguir por las Distribuidoras, en atención a que dicho aviso resulta a la fecha oneroso para los usuarios;

Que el EPRE se encuentra facultado para dictar la presente conforme lo previsto por el Artículo 48° inc. a) de la Ley N° 8.916;

Que por Decreto N° 1127/96 se ha dispuesto la intervención del Ente, por lo que en uso de sus facultades;

EL INTERVENTOR DEL EPRE
RESUELVE :

ARTICULO 1°: Determinar que las Distribuidoras de electricidad de jurisdicción provincial podrán efectuar el cargo a los usuarios en concepto de “Tasa de Envío de Aviso de Suspensión”  prevista en el Artículo 9.4 del Régimen Tarifario aprobado por Resolución N°107/01 EPRE, solamente cuando dicha comunicación  haya sido emitida por la misma después del quinto día hábil posterior a la fecha del segundo vencimiento para el pago de cada factura, y siempre que entre la fecha de emisión de dicho aviso y su efectiva recepción por el usuario no exista un plazo mayor a tres días hábiles.

ARTICULO 2°: Registrar, comunicar y archivar.

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