27 de abril de 2024

Resolución Nº 002/08

EXPTE. Nº 148/07 EPRE.-

PARANÁ, 15 de Enero de 2008.

VISTO:

La necesidad de dictar el Reglamento al cual deberán ajustarse las Líneas Aéreas de Baja Tensión emplazadas en espacios o vías publicas en jurisdicción Provincial; y
CONSIDERANDO:

Que de acuerdo al Artículo 48º apartados A 2) y B 4) de la Ley     N° 8916/95, el Ente Provincial Regulador de la Energía tiene como funciones dictar Reglamentos a los cuales deberán ajustarse las Distribuidoras de electricidad en materia de seguridad normas y procedimientos técnicos y velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas eléctricos;

Que el Articulo 17º de la citada Ley establece que las Distribuidoras de Electricidad están obligadas a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y al medio ambiente;

Que asimismo, las Distribuidoras de Energía Eléctrica  son las responsables de extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público y/o la previsión de cargas así lo exigiese;

Que la Asociación Electrotécnica Argentina (AEA), dictó en el año 2003 la Reglamentación Líneas Aéreas Exteriores de Baja Tensión;

Que la Dirección Regulación y Control del Servicio Eléctrico del EPRE ha propuesto adoptar la Reglamentación mencionada, con las modificaciones que se indican en el ANEXO I de la presente;

Que en forma complementaria a los aspectos técnicos, en el ANEXO II se fijan los Procedimientos que deberán cumplir las Distribuidoras para definir situaciones de inseguridad en cada caso, a los efectos de adoptar medidas de prevención y normalización adecuadas, de manera de lograr el objetivo de seguridad buscado;

Que asimismo, es necesario establecer un plazo para el cumplimiento del punto 3.1 del ANEXO II, “Relevamiento de Líneas Aéreas  Exteriores de Baja Tensión” a fin de identificar aquellas que no cumplen con la normativa emitida;

Que en virtud de todo lo expuesto, resulta procedente adoptar la Reglamentación para Líneas Aéreas Exteriores de Baja Tensión de la AEA (versión 2003) con las modificaciones previstas en el Anexo I y los Procedimientos enunciados en el Anexo II, que se adjuntan a la presente;

Que el incumplimiento de lo establecido en la presente  Resolución, determinará la aplicación de las sanciones previstas en las Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones, incluidas en el ANEXO III de la Resolución Nº 153/07 EPRE;

Que a fs. 01 y 12, se cuenta con los correspondientes informes de la Dirección Regulación y Control del Servicio Eléctrico y de la Dirección Jurídica, respectivamente;

Que por Decreto Nº 1127/96 se ha dispuesto la intervención del Ente, por lo que en uso de sus facultades;

EL INTERVENTOR DEL EPRE
RESUELVE :

ARTICULO 1º: Adoptar en el ámbito de las Distribuidoras Eléctricas de la Provincia de Entre Ríos la Reglamentación Líneas Aéreas Exteriores de Baja Tensión de la Asociación Electrotécnica Argentina (versión 2003) para Líneas Aéreas de Baja Tensión (<1kV), con las Modificaciones obrantes en el Anexo I, y los Procedimientos de aplicación establecidos en el Anexo II, que forman parte de la presente Resolución.

ARTICULO 2º: Disponer que la Reglamentación, con sus Modificaciones y Procedimientos detallados en el Articulo anterior, será de aplicación obligatoria en todo el territorio Provincial.

ARTICULO 3º: Otorgar a las Distribuidoras Eléctricas de la Provincia un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles, a partir de la notificación de la presente Resolución, para el cumplimiento y comunicación a este Ente de lo establecido en el punto 3.1. del Anexo II.

ARTICULO 4º: Requerir a la Dirección Regulación y Control del Servicio Eléctrico que toda vez que la Asociación Electrotécnica Argentina -AEA- actualice su Reglamentación de Líneas Aéreas de Baja Tensión proponga el ajuste del Anexo I.

ARTICULO 5º: Registrar, comunicar, publicar en el Boletín Oficial y en el sitio Web del EPRE y archivar.

ANEXO I

“Reglamentación de Líneas Aéreas Exteriores de Baja Tensión” de la Asociación Electrotécnica Argentina – AEA – Edición 2003, para líneas aéreas de baja tensión (<1 kV) .

Modificaciones

1.Objeto   y Alcance – Se aplica con la siguiente limitación y agregado:
Limitación
Su alcance es exclusivo para líneas de distribución de energía eléctrica en Baja Tensión emplazadas en espacios o vía pública en el área de concesión de las Distribuidoras Eléctricas de la provincia de E. Ríos.
Agregado
Los requerimientos establecidos deben considerarse como presupuestos mínimos, debiendo asimismo respetarse lo establecido por los organismos jurisdiccionales competentes que correspondan conforme el área en que desarrollen las instalaciones.

2.  Condiciones Básicas de Uso
– Se aplica con las siguientes agregados:
Agregado:
El tendido deberá cumplir con lo establecido por las autoridades locales competentes, debiendo contar con la aprobación de la misma

3.  Condiciones Básicas de Diseño
No aplicable, solo válido como referencia, este Ente no incluye como obligatoria la aplicación de este punto, solo se tomará como referencia en el caso que la Distribuidora lo utilice.

4.  Calculo Mecánico
No aplicable, solo válido como referencia, este Ente no incluye como obligatoria la aplicación de este punto, solo se tomará como referencia en el caso que la Distribuidora lo utilice.

5.  Soportes
No aplicable, solo válido como referencia, este Ente no incluye como obligatoria  la aplicación de este punto, solo se tomará como referencia en el caso que la Distribuidora lo utilice.

6.Instalación de los soportes
No aplicable, solo válido como referencia, este Ente no incluye como obligatoria la aplicación de este punto, solo se tomará como referencia en el caso que la Distribuidora lo utilice.

7. Alturas y distancias de las líneas
Se aplica con las siguientes modificaciones y agregados
Agregado:
En lo que hace a Distancias de seguridad, en todos los casos se deberán tener en cuenta las reglamentaciones existentes en: Provincias, Municipios, Dirección Nacional de Vialidad, Autoridades Ferroviarias,  Direcciones Provinciales de Vialidad, Dirección de Vías Navegables, Prefectura Nacional, Aeropuertos, u otra autoridad jurisdiccional competente.
Modificaciones en:

7.1.1 Donde se indica que los conductores o cables pertenecientes a líneas de BT pueden ser instalados en soportes compartidos con líneas de MT, se deberá considerar : se evitará instalar en soportes compartidos conductores o cables pertenecientes a líneas de BT con líneas de energía en MT.
7.3.1 En líneas aéreas tendidas sobre postación
Donde indica h = 7.00 m en “Áreas para deportes en general, se deberá considerar como prohibido.
Donde indica h = 3,50 m para cables preensamblados tendidos sobre postación emplazada pegada a la línea de edificación deben cumplir con una altura mínima a la vereda o paso peatonal (sin transito peatonal) se deberá considerar h = 5 m.
7.3.2 En líneas aéreas dispuestas sobre fachadas o muros
Donde indica 3,5 m como altura mínima sobre veredas o áreas transitadas se deberá considerar 5 m.

8.Alturas y distancias en acometidas
Se aplica sin modificaciones:
9.Cruces y paralelismos
Se aplica con las siguientes modificaciones
9.4 En cruces de líneas con otras obras, instalaciones deportivas o zonas de esparcimiento.
Donde se indican alturas en áreas para deportes, se deberá considerar como prohibido.
10.Instalaciones compartidas
Se aplica sin modificaciones:

11.Tratamiento del neutro en red de distribución
– Se aplica sin modificaciones:

12.Puesta a tierra
Se aplica con el siguiente agregado:
12.3 Puesta a tierra de servicio
Donde indica las conexiones a la puesta a tierra de servicio deberán hacerse con conductores aislados de color negro, sin uniones intermedias y con protección mecánica (grado IPxx9) hasta una altura de 2,5 m sobre el suelo, dicha protección mecánica será de material metálico

13.Protecciones eléctricas
No aplicable, solo válido como referencia, este Ente no incluye como obligatoria la aplicación de este punto, pero si como muy recomendable.

14.Instalaciones de conexión y medición
No aplicable, solo válido como referencia.

15.Mantenimiento de las instalaciones
No aplicable,  solo válido como referencia, este Ente no incluye como obligatoria la aplicación de este punto, solo se tomará como referencia en el caso que la concesionaria lo utilice.

16. Alumbrado Público
No aplicable, solo válido como referencia..
Nota :

La definición de “No aplicable, solo válido como referencia”, significa que este Ente no incluye como obligatoria la aplicación de la norma así calificada pero, en caso de que la Distribuidora Eléctrica decida usarla (o admitirla) será tomada como un elemento que informa y determina la posición de la concesionaria con relación al mismo en sentido positivo.

ANEXO II

Aplicación de la “Reglamentación de Líneas Aéreas Exteriores de Baja Tensión” de la Asociación Electrotécnica Argentina – AEA – Edición 2003.

Aplicación

1. Objeto
Procedimientos que deben cumplir las empresas Distribuidoras en el ámbito de la provincia, en forma complementaria a los aspectos técnicos estipulados en la Reglamentación de la AEA para Líneas Aéreas Exteriores de Baja Tensión en su versión 2003, con las modificaciones introducidas en el ANEXO I.

2. Alcance
Los presentes procedimientos alcanzan a todas las líneas aéreas exteriores de baja tensión pertenecientes a las Distribuidoras Eléctricas en el ámbito de la provincia de Entre Ríos, existentes a la fecha en que se dicta la presente Resolución, a los efectos de la aplicación de lo establecido en el Anexo I.
Las líneas que se construyan nuevas a partir de la fecha de la presente deberán  respetar en forma integral lo establecido en el Anexo I.

3. Procedimientos

3.1 Relevamiento de las líneas aéreas exteriores de baja tensión existentes que no cumplen con la normativa de la AEA en su versión 2003.
Las Distribuidoras Eléctricas deben realizar un relevamiento integral de todas las líneas aéreas exteriores de baja tensión existentes en su área de concesión, de manera de identificar aquellas que no cumplen con lo señalado en el Anexo I de la presente Resolución.

3.2 Acciones para normalizar las líneas que no cumplan con los requisitos normativos indicados en el Anexo I.
Las Distribuidoras, frente a los desvíos que se detecten en el relevamiento mencionado en el punto 3.1, deberán realizar las siguientes acciones:

3.2.1 Normalización de la instalación.

3.2.2 Si por alguna razón debidamente justificada, lo anterior no fuese posible, deberán adoptar medidas preventivas que controlen el riesgo que provoca el desvío evidenciado hasta su normalización definitiva, incluyendo acciones tales como: colocación de aislaciones, aviso a los usuarios o propietarios afectados, aviso al municipio correspondiente, y toda otra medida que sea procedente a los efectos mencionados, debiendo informar al EPRE los plazos requeridos para su normalización definitiva

3.3.1 Acciones relativas a los Municipios: Las Distribuidoras Eléctricas deben:

3.3.1.a Informar fehacientemente a los Municipios acerca de la localización de las líneas aéreas exteriores objeto del presente, y mantener actualizada esta información en forma permanente, acreditando tales acciones ante el organismo.

3.3.1.b Solicitar a los municipios dentro de su área de concesión que informen a las Distribuidoras acerca de los permisos de construcción linderos a las líneas informadas en el punto anterior a fin de poder detectar en forma temprana las situaciones de riesgo que pudiesen generarse, y realizar las acciones, dentro de lo posible coordinadas con el municipio o autoridad jurisdiccional que corresponda, conducentes para eliminar el peligro.

3.4 Acciones relativas al control de las líneas aéreas exteriores objeto de la presente, y a la información acerca de los planes que realicen las Distribuidoras Eléctricas para el cumplimiento de lo aquí ordenado.

3.4.1 Las Distribuidoras Eléctricas deberán registrar e informar al EPRE todas las acciones que realicen para el cumplimiento de lo aquí ordenado.

3.4.2 Las Distribuidoras Eléctricas deberán realizar al menos una revisión completa anual de todas las líneas afectadas por esta norma a los efectos de constatar el cumplimiento de lo aquí ordenado.

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