PARANA, 14 de Junio del 2000
VISTO:
La presentación realizada por la firma R.P.B. S.A.; y
CONSIDERANDO:
Que el usuario R.P.B. S.A. ha presentado un reclamo ante este Ente por no estar de acuerdo con la tensión de suministro propuesta por la Distribuidora Cooperativa de Consumo de Electricidad y Afines de Gualeguaychú Ltda. para satisfacer el incremento de su demanda, en su planta industrial ubicada en el Parque Industrial de la ciudad de Gualeguaychú;
Que de acuerdo a los antecedentes proporcionados por las partes, y en especial de la nota de fecha 3 de abril de 2000 emitida por la Cooperativa, la misma se niega a acceder al suministro solicitado en el nivel de 33 kV, invocando la aplicación del punto 4.1. del Reglamento de Suministro de Energía y expresando que “Frente a las actuales condiciones de comercialización de la energía no estamos en condiciones técnico económicas de considerar la venta a vuestra planta industrial en la tensión de 33 kv..”;
Que la oposición de la Cooperativa se funda en la falta de rentabilidad del suministro en el nivel de tensión solicitado;
Que el planteo de la Distribuidora resulta equivocado y no puede ser admitido por las siguientes razones:
Que el usuario afectado, al solicitar el suministro realiza la opción que le permite la Resolución N° 176/EPRE, que reglamenta el art. 4.1. del Reglamento de Suministros invocado, y requiere a su Distribuidora que el servicio sea prestado en el nivel de 33 kV con aplicación del Cuadro Tarifario vigente;
Que este Cuadro Tarifario, con sus respectivas actualizaciones, integra el Contrato de Concesión suscripto por la Cooperativa y por lo tanto resulta de aplicación obligatoria en beneficio de los usuarios de la misma;
Que la Cooperativa no puede invocar “las actuales condiciones de comercialización” para negar el acceso al suministro al usuario, por cuanto no sólo que la ha aceptado como cláusula contractual y por lo tanto de cumplimiento obligatorio a su cargo, sino que además ello significaría en la práctica una clara conducta de abuso de su posición dominante derivada del monopolio natural que constituye la prestación del servicio a su cargo;
Que si la Cooperativa estima que la Tarifa a aplicar al nuevo suministro no es lo suficientemente retributiva de sus costos, puede iniciar el proceso de revisión previsto en la Ley N° 8916 pero en manera alguna puede oponerse a otorgar el suministro solicitado por el usuario;
Que por todo lo expuesto debe desestimarse el descargo de la Cooperativa de Consumo de Electricidad y Afines de Gualeguaychú Ltda. y disponer que la misma atienda el suministro solicitado por el usuario R.P.B. S.A.. en el nivel de media tensión 33 kV, tal como fuera requerido;
Que por Decreto 1127/96 se ha dispuesto la intervención del Ente, por lo que en uso de sus facultades;
EL INTERVENTOR DEL EPRE
RESUELVE :
ARTICULO 1°: Desestimar el descargo efectuado por la Cooperativa de Consumo de Electricidad y Afines de Gualeguaychú Ltda. por las razones expuestas en los considerandos de la presente.
ARTICULO 2°: Disponer que la Cooperativa de Consumo de Electricidad y Afines de Gualeguaychú Ltda. debe atender el suministro solicitado por el usuario R.P.B. S.A. en el nivel de media tensión 33 kV, para el abastecimiento en su planta industrial ubicada en el Parque Industrial de la ciudad de Gualeguaychú.
ARTICULO 3°: Registrar, comunicar y archivar.