22 de noviembre de 2024

Resolución Nº 42 / 2023

Paraná, 28 de marzo de 2023

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VISTO:

Las Resoluciones EPRE Nº 158/08 y 206/08; y

CONSIDERANDO:

Que, tanto el Artículo 2.1 del Anexo I de la Resolución Nº 158/08 EPRE como el Artículo 2.1 del Anexo I la Resolución Nº 206/08 EPRE, establecen que el extremo superior del caño de línea de alimentación para acometida aérea, una vez instalado, tendrá una altura mínima de 4,80 metros con relación al nivel de vereda terminada;

Que tanto la Resolución Nº 158/08 EPRE como la Resolución Nº 206/08 EPRE, establecen que la distancia mínima entre el borde superior de la caja de medición y el nivel de vereda terminada es de 1,50 metros;

Que por motivos técnicos y económicos se ha incrementado la comercialización de los caños de acometida doble aislación cuya longitud es de 3 metros;

Que la disminución de 30 cm en la altura mínima desde el extremo superior del caño de línea de alimentación para acometida aérea al nivel de vereda terminada no constituye un riesgo eléctrico;

Que por Decreto Nº 1127/96 MEOSP se dispuso la intervención de este Ente, atribuyéndose al Interventor las facultades del Directorio, y que de conformidad al Decreto N° 168/19 MPIS se ha designado Interventor del Organismo al Dr. José Carlos Halle, por lo que en uso de las funciones establecidas en los Artículos 48º y 56º de la Ley Nº 8.916;

EL INTERVENTOR DEL EPRE

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Reemplazar en el Artículo 2.1 del Anexo I de la Resolución Nº 158/08 EPRE el texto “el extremo superior del caño, una vez instalado tendrá una altura mínima de 4,80 m con relación al nivel de vereda terminada” por el siguiente: “el extremo superior del caño, una vez instalado tendrá una altura mínima de 4,50 m con relación al nivel de vereda terminada”, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTICULO 2º:Reemplazar en el Artículo 2.1 del Anexo I de la Resolución Nº 206/08 EPRE el texto “el extremo superior del caño, una vez instalado tendrá una altura mínima de 4,80 m con relación al nivel de vereda terminada” por el siguiente: “el extremo superior del caño, una vez instalado tendrá una altura mínima de 4,50 m con relación al nivel de vereda terminada”, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTICULO 3º: Registrar, comunicar a las Distribuidoras Eléctricas de Jurisdicción Provincial y a los Colegios de Profesionales integrantes de Consejo Consultivo del Registro Provincial de Instaladores Electricistas y archivar.