22 de noviembre de 2024

Resolución Nº 155/04

22 de octubre de 2004

VISTO:

La Resolución N° 77/04 EPRE que dispuso convocar a Audiencia Pública con el objeto de considerar la solicitud de Modificación de la Tarifa Rural del Cuadro Tarifario vigente, presentada por las Cooperativas de Servicios Públicos Quebracho Ltda., de Servicios Públicos El Supremo Entrerriano y La Agrícola Regional Cooperativa Limitada, Agropecuaria, de Consumo y de Servicios Públicos; y

CONSIDERANDO:

Que el día 11 de mayo del cte. año la Cooperativa de Servicios Públicos Quebracho Ltda. realizó una presentación sometiendo a consideración de este Ente una solicitud de modificación de las tarifas a usuarios rurales;

Que en dicha presentación y luego de reseñar sintéticamente su historia, la Cooperativa indica que el servicio eléctrico en áreas rurales se hallaría hoy en un serio riesgo de colapsar por carecer de recursos genuinos para la adecuada explotación, debido fundamentalmente a:

Que la tarifa rural ha dejado de ser justa y razonable, ya que operando en forma económica y prudente no satisface los costos operativos.

Que la tasa de rentabilidad sería hoy inexistente.

Que no se reflejaron los drásticos cambios desde que la Argentina abandonó la convertibilidad.

Que los indicadores no se han ajustado para estimular la eficiencia y las inversiones.

Que la Cooperativa se vio compelida a transferir recursos desde los mercados urbanos hacia el rural, lo que está prohibido por Ley.

Que por tales motivos y estimando que no se han respetado los principios tarifarios contenidos en los Artículos 30, 31 y 32 de la Ley de Marco Regulatorio N° 8916, y amparados en el Artículo 36 de dicha Ley, la citada

Distribuidora se presenta ante el EPRE requiriendo una modificación de la tarifa aplicable a los usuarios rurales;

Que la Distribuidora indica enmarcar dicha propuesta dentro de las siguientes Consideraciones Generales, a saber:

Determinación de la Tarifa Rural. El trabajo se restringió a la Tarifa Rural, y para su elaboración, por razones de escasez de recursos y tiempo, algunas tareas de extracción de información y de relevamiento de campo fueron sustituidos por estimaciones y proyecciones.

Se aplicaron fielmente los datos disponibles en la institución, con la más absoluta honestidad.

Referente a la metodología de la propuesta, se utilizó la empleada por la Coop. La Agrícola Regional en oportunidad del cambio tarifario quinquenal del año 2001. El método reconoce los siguientes costos:

a) Costo de compra reconocidos: La Cooperativa compra directamente a EDEER SA. Por lo tanto el costo de la potencia surge como el cociente entre los importes abonados en concepto de cargos fijos y potencia dividido por la sumatoria de potencias máximas. El costo de la energía a transferir es directamente el de compra en cada banda horaria.
b) Los costos propios de la actividad de distribución: de acuerdo a lo establecido en la Ley, la tarifa justa y razonable debe proveer a la Distribuidora, que opere en forma económica y prudente, los ingresos suficientes para cumplir con la calidad de servicio, incluidos los impuestos. La metodología permite asignar responsabilidades en aquellos costos compartidos con los usuarios urbanos, y luego se le adicionan los costos propios de los usuarios rurales. La asignación de costos de líneas se efectúa considerando el grado de dispersión, de transformación mediante la demanda máxima, y de clientela mediante un coeficiente de afectación, incluyéndose los costos de capital de conexión y medición.
c)Procedimiento utilizado para la determinación de los cargos en los suministros en baja tensión rural, conteniendo las formulas propuestas para un Cargo Fijo y uno Variable sin ensayar la apertura de este último en distintas bandas de consumo. Adjuntaron los resultados de los cálculos e información de respaldo.

Que el día 18 de Mayo de 2004, el EPRE requirió a la Cooperativa Quebracho una serie de aclaraciones sobre la propuesta original, fundamentalmente en lo que refería al objetivo principal de la propuesta;

Que con fecha 21 de Mayo de 2004 la Cooperativa Quebracho contestó los requerimientos del EPRE, aclarando puntualmente que la propuesta abarcaba a todos los usuarios radicados en el ámbito rural cuya demanda sea inferior a
los 20 kW, incluyendo aquellos que desarrollan actividad productiva, y abarcando a los que actualmente están comprendidos en la Tarifa T1- G Uso General;

Que a tal efecto adjuntaron la redacción de cómo debería quedar el nuevo Régimen Tarifario en su apartado Tarifa 1 Rural: Pequeñas Demandas Sector Rural, como asimismo la modificación de los derechos de conexión;

Que adicionalmente, complementaron la propuesta original con la pretensión de disminuir la distancia de obras con cargo a la Distribuidora para nuevos usuarios, como asimismo propusieron que para la aplicación de los niveles de Calidad de Producto y Servicio, se fijara una etapa de transición para establecer los indicadores definitivos;

Que ambos aspectos fueron analizados por la Gerencia Contratos de Concesión, la que considera que el Artículo 36° de la Ley N° 8916, en el cual se amparó la presentación de la Distribuidora, solamente prevé las modificaciones tarifarias, por lo que no existe en ésta instancia posibilidad de tratamiento de dichos temas, debiendo ajustarse a lo previsto en el Contrato de Concesión para la etapa que se transita;

Que el día 12 de Mayo de 2004 La Agrícola Regional Cooperativa Ltda. realizó una presentación con el propósito principal de modificación de las tarifas a usuarios rurales;

Que esta presentación fue idéntica a la efectuada por la Cooperativa Quebracho, difiriendo solo en la información utilizada y por supuesto en los resultados;

Que el día 18 de Mayo de 2004, el EPRE le efectuó el mismo requerimiento que a la Cooperativa Quebracho, habiéndose recibido respuesta el día 21 de Mayo de 2004, en iguales términos que los formulados por la Cooperativa iniciadora;

Que el 14 de Mayo de 2004 la Cooperativa de Servicios Públicos El Supremo Entrerriano Ltda. manifestó la adhesión a la solicitud de modificación de la tarifa rural efectuada oportunamente por la Cooperativa Quebracho;

Que habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 36 de la Ley Nº 8916, el EPRE unificó las tres solicitudes recibidas, y mediante Resolución N° 77 convocó a Audiencia Publica la cual se realizó el 15 de Julio 2004 en la ciudad de Villaguay, designando a los Instructores y disponiendo solicitar al Colegio de Abogados la designación de un Defensor del Usuario;

Que en dicha Audiencia las Cooperativas promotoras de la modificación tarifaria, dividieron su presentación en dos partes: una institucional y otra técnica;

Que en la exposición institucional se hizo un repaso histórico del accionar de las Cooperativas, su creación, sus objetivos, sus tropiezos, sus ansias de seguir prestando el servicio eléctrico, y fundamentalmente el efecto nefasto de las bajas tarifas;

Que en la presentación técnica las Cooperativas exhibieron los principales indicadores de las mismas, caracterizaron el sector eléctrico rural, expusieron sobre calidad del servicio, las razones objetivas y aspectos metodológicos de la propuesta;

Que por otra parte señalaron que el incremento tarifario es solicitado dentro de las pautas del Marco Regulatorio y del Contrato de Concesión, ya que la tarifa actual no es ni justa ni razonable;

Que señalaron que mediante Decreto Nº 2522/04 el Gobierno de la Provincia consideró atendible el planteo de las Cooperativas y dispuso un subsidio de $1.500.000 para soportar transitoriamente la delicada situación económica de las Cooperativas Eléctricas en ámbitos rurales, señalando al respecto que lo que en esta instancia se proponen, es salir del sistema de medidas transitorias para pasar a una solución genuina y perdurable en el tiempo, acorde con el Marco Regulatorio a través de una tarifa justa y razonable;

Que como partes de la Audiencia Pública participaron la mayoría de las Cooperativas Eléctricas de la Provincia adhiriendo a la propuesta presentada tanto en los resultados como en la metodología utilizada;

Que el Defensor del Usuario en su exposición indicó taxativamente que el EPRE antes de la resolución del caso debía tener en cuenta que:

Las Distribuidoras deberán demostrar que las propuestas se ajustan al interés público, no bastando la remisión a su propia contabilidad.

El EPRE no deberá convalidar costos que no sean los eficientes y razonables reconocidos.

Las Distribuidoras deberán demostrar que operan en forma económica y prudente, imponiéndose auditorias y estudios complementarios por parte del EPRE para avizorar con certeza el funcionamiento eficiente de la Cooperativa.

La tarifa que se determine deberá ser justa y razonable tanto para la Distribuidora permitiéndole cubrir sus costos como para el usuario asegurándole el mínimo costo razonable.

El EPRE no deberá convalidar que los sectores mas vulnerables resulten afectados con un recargo mayor que otros usuarios.

La tarifa que eventualmente se determine, deberá guardar correspondencia con los precios de los servicios prestados por otras Distribuidoras de la región como ser de Santa Fe y Córdoba.

El derecho de los usuarios de acceder a la energía eléctrica al menor costo razonable deberá prevalecer sobre el interés de la Distribuidora de obtener mayor ganancia.

Que participaron asimismo distintas Federaciones y Cámaras, de cuyas presentaciones puede resaltarse:

La Cámara Entrerriana de Frigoríficos Avícolas opinó que las tarifas de los prestadores del servicio eléctrico deben ser rentables, porque es la única manera de garantizar una calidad óptima del servicio y la continuación de las obras de desarrollo energético, pero también creen que la rentabilidad exagerada no puede ser generadora de la pobreza de otros sectores.

La FARER coincidió con la propuesta de las Cooperativas manifestando no obstante la posibilidad de reducir la magnitud del aumento, ya que los sectores agrícola, ganadero y lechero están con grandes problemas y sin capacidad de seguir absorbiendo costos.

Que con posterioridad a la realización de la Audiencia el EPRE realizó todas las consultas aclaratorias necesarias, las que fueron respondidas por las respectivas Cooperativas;

Que además, y con el fin de cerrar los aspectos aun pendientes, personal técnico del Ente efectuó una visita a cada una de las Cooperativas solicitantes, en las cuales se abordaron temas como: Verificación de los activos puestos en juego: chequeos de las unidades físicas y consideraciones sobre valores de mercado, vida útil, valores residuales y asignación de los mismos a cada sector; Costos de conexión: evaluación y modificación de la tasa aplicada y la vida útil; Impuestos directos: aclaraciones y modificaciones; Gastos en personal: análisis de masa salarial y su
distribución en los distintos sectores; vehículos, equipos de computación, materiales de stock y servicios de terceros: verificación y análisis de precios y utilización;

Que a efectos de resolver sobre las solicitudes presentadas, se mantiene el criterio ya expuesto en la Resolución Nº 107/01 EPRE, con la cual se concluyó el proceso de Revisión Tarifaria Quinquenal, que básicamente sostuvo la vigencia de un sistema que garantice a los usuarios acceder al Servicio Público de Electricidad, en condiciones y precios similares, cualquiera sea su ubicación Geográfica y la Concesionaria prestadora del mismo;

Que las Distribuidoras han señalado que resulta urgente resolver la Tarifa Rural ya que el servicio eléctrico en tal área se hallaría hoy en un serio riesgo de colapsar por carecer de recursos genuinos para la adecuada explotación, debiéndose actualmente transferir recursos desde los mercados urbanos hacia el rural, lo que está prohibido por Ley;

Que dicha situación, se ve de alguna manera corroborada en el análisis contable realizado por el Departamento Administración y Finanzas del Ente, que concluye indicando que la Tarifa Rural se encuentra más retrasada que la urbana, a la vez que su recomposición resulta más urgente;

Que además, el Decreto Nº 2522/04 consideró atendible un planteo similar de las Cooperativas, disponiendo un subsidio transitorio para soportar el difícil escenario presentado;

Que por otra parte, las Distribuidoras expresaron que el servicio eléctrico rural, a diferencia del urbano, posee características muy particulares como lo son grandes distancias entre el punto de abastecimiento y los usuarios, que deben ser recorridas por caminos rurales normalmente intransitables, alimentación con líneas de media tensión que llegan hasta cada usuario, el cual posee un transformador del tipo rural prácticamente exclusivo, inexistencia casi total de líneas de baja tensión, instalaciones altamente expuestas a las contingencias, etc.;

Que tales características confluyen en que el sistema eléctrico rural posee un costo sustancialmente más elevado que el urbano, para todos los

suministros prestados en dicho ámbito, sin diferencias sustanciales por el tipo de uso, con lo cual la tarifa resultante debe ser aplicable en forma similar a los distintos usuarios rurales;

Que bajo las circunstancias apuntadas resulta razonable tratar en una primera etapa la Tarifa Rural, en forma exclusiva e independiente de la urbana, incluir dentro de esta Tarifa Rural a todos los suministros que se presten en dicha zona, y modificar por esta cuestión el Régimen Tarifario y los Procedimientos para la Determinación del Cuadro Tarifario vigente;

Que por lo tanto corresponde analizar un nuevo Cuadro Tarifario para el Sector Rural, el que tendrá el carácter de Cuadro Tarifario Provincial Único, y será de aplicación para todas las Distribuidoras de jurisdicción provincial;

Que las propuestas presentadas son básicamente similares ya que responden a la misma metodología e igual fórmula de cálculo y sólo varían en las consideraciones propias de cada Distribuidora como son los activos dedicados, el mercado servido, los costos asociados, etc.;

Que no obstante, resulta ilustrativo y claro el análisis de la propuesta de la Cooperativa Quebracho que presta un solo servicio (Comercialización y Distribución de energía eléctrica), que la correspondiente a la Cooperativa La Agrícola Regional que desarrolla distintas actividades, y con áreas importantes como la de Administración que son compartidas y luego afectadas como gastos directos prorrateados;

Que por dicha causa se ha analizado en particular la propuesta de la Cooperativa Quebracho, trasladando luego el resultado a las demás Distribuidoras; dicho análisis sistematizado de la propuesta original y las sucesivas modificaciones obran detalladamente en el Informe producido por la Gerencia Contratos de Concesión, de fs. 723 a 789 del Expediente N° 00043/04 EPRE a cuyos términos corresponde remitirse debiendo ser tomados como fundamentos de la presente Resolución;

Que concluido el análisis de las propuestas de modificación de la Tarifa Eléctrica Rural presentadas por las Distribuidoras Cooperativas ya mencionadas, corresponde resolver a partir de las conclusiones de dicho análisis;

Que el impacto de la aplicación del nuevo Cuadro Tarifario calculado para el mes de Octubre de 2004 en el mercado de la Cooperativa Quebracho, arroja un valor promedio para todas las categorías rurales de un 16,5%;

Que habiéndose efectuado comparaciones con las Tarifas Rurales de las provincias de Córdoba y Santa Fe, integrantes junto a Entre Ríos de la Región Centro, se concluye que las nuevas Tarifas Rurales se encuentran en un nivel levemente inferior a las de la Región;

Que el Régimen Tarifario adoptado que ahora contempla dentro de la Tarifa Rural la Residencial, la Residencial con Actividad Productiva y la General, se agrega como Anexo I a la presente;

Que los Procedimientos para la Determinación del Cuadro Tarifario Rural de las nuevas tarifas definidas en el Régimen Tarifario se adjuntan en el Anexo II de la presente;

Que para la determinación del Cuadro Tarifario a aprobarse deben tenerse en cuenta los precios de energía y potencia que surgen de la reprogramación estacional de invierno para el período Septiembre/Octubre/04 aprobados mediante Resolución N° 842/04 EPRE;

Que los valores del Cuadro Tarifario Rural vigentes para el mes de Octubre de 2004 definidos en el Régimen Tarifario y cuya determinación se desarrolla en los Procedimientos para la Determinación del Cuadro Tarifario Rural, se adjuntan en el Anexo III de la presente;

Que las Gerencias de Area Contratos de Concesión y Area Legal del EPRE han producido sus correspondientes dictámenes, obrantes en el expediente de la referencia a fs. 722/789, y 805 respectivamente;

Que el ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ENERGÍA está facultado para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 36°, 37°, 48º inciso b) y 56º inciso g) de la Ley Nº 8.916 y en el Anexo III del Contrato de Concesión de la Cooperativa Quebracho;

Que por Decreto Nº 1.127/96 se ha dispuesto la Intervención del Ente, por lo que en uso de sus facultades;

EL INTERVENTOR DEL EPRE
RESUELVE :

ARTICULO 1°: Aprobar las modificaciones al Régimen Tarifario vigente y las modificaciones a los Procedimientos para la Determinación del Cuadro Tarifario vigente, que integran la presente como Anexos I, II, que serán de aplicación para todas las Distribuidoras Concesionarias de jurisdicción provincial, durante lo que resta del segundo período tarifario.

ARTICULO 2º: Aprobar el Anexo III que será de aplicación para todas las Distribuidoras Concesionarias de jurisdicción provincial como Cuadro Tarifario Provincial, hasta la próxima variación en los precios del Mercado Eléctrico Mayorista.

ARTICULO 3º: Disponer que la aplicación efectiva de la presente será a partir del 1° de Octubre de 2004.

ARTICULO 4º: Registrar, notificar, publicar en el Boletín Oficial y archivar.

ANEXO I- REGIMEN TARIFARIO

A.El punto 3.4.2. Tarifa 1-Rural del actual Régimen Tarifario se reemplaza por el siguiente texto:

3.4.2Pequeñas Demandas del Sector Rural
Se aplicará a todos los servicios, cuya demanda máxima es inferior a 10 kW, prestados en lugares que se encuentren fuera de los límites determinados por los Municipios como ejidos municipales, cuya división catastral sea superior al manzanado y comprende a las siguientes tarifas:

3.4.2.1 Tarifa 1 – Rural Residencial.
Cuando se trate de utilizaciones aplicadas a lugares destinados a viviendas excluyendo toda actividad comercial y/o productiva. Se exceptúa aquella actividad cuyos motores y/o artefactos afectados no excedan la potencia de 5 kW en conjunto.
Los usuarios rurales que desarrollen, dentro de su propiedad, una actividad productiva y que posean una única medición del servicio, serán considerados usuarios rurales con actividad productiva. La facturación sobre el consumo registrado se efectuará de la siguiente manera:
a) Se calculará como usuario Rural Residencial un consumo de hasta 600 kWh/bimestre.
b) El excedente del consumo registrado se facturará como usuario rural con actividad productiva, correspondiéndole, en cada caso, la tarifa que Tarifa 1-Rural General.

3.4.2.2 Tarifa 1 – Rural General.
Se aplicará a los usuarios Rurales de Pequeñas demandas que no se encuentren encuadrados en la clasificación de la Tarifa T1 – Rural Residencial.

B.El punto 9.1. Tasas de Conexión del actual Régimen Tarifario se agregarán los siguientes tipos de Tasa de Conexión:
Tasa de Conexión Rural Aérea Básica: se aplica cuando la extensión o derivación desde el poste o columna más cercano de la red de distribución hasta el pilar de conexión del usuario es menor a 25 metros, y la ubicación de la conexión se encuentra fuera de los límites determinados por los Municipios como ejidos municipales, cuya división catastral sea superior al manzanado.
Tasa de Conexión Rural Aérea Especial: se aplica cuando la extensión o derivación desde el poste o columna más cercano de la red de distribución hasta

el pilar de conexión del usuario es mayor o igual a 25 metros, y la ubicación de la conexión se encuentra fuera de los límites determinados por los Municipios como ejidos municipales, cuya división catastral sea superior al manzanado.

C. DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Resultando conveniente que la implementación del límite de la tarifa T1-Pequeñas Demandas solo hasta los 10 kW, se realice en forma conjunta y simultánea en las zonas rurales y urbanas, y teniendo en cuenta que la revisión de las tarifas urbanas se realizará próximamente, se autoriza a todas las Distribuidoras Provinciales, transitoriamente y hasta tanto opere el mencionado cambio, a facturar los consumos de las demandas entre 10 y 20 kW con el Cuadro Tarifario (identificado como “con consumos > 3954 kWh/mes”) que por la presente se aprueba.

ANEXO II – PROCEDIMIENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL CUADRO TARIFARIO

El punto B.2) PEQUEÑAS DEMANDAS-RESIDENCIAL RURAL (Tarifa 1-Rural) de los actuales PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO se reemplaza a por el siguiente texto:

B.2) PEQUEÑAS DEMANDAS – USO RURAL

B.2.1) PEQUEÑAS DEMANDAS – RURAL RESIDENCIAL
Para usuarios encuadrados en la tarifa de Pequeñas Demandas, Residencial Rural, descripta en el «Régimen Tarifario», se aplicará una única tarifa con tres escalones de consumo.
La Tarifa 1 – Residencial Rural se compondrá de un cargo fijo y tres cargos variables por unidad de energía consumida.

B.2.1.1) Cargo fijo
CFRR = Ppm*FPPABTR*K1Rr + CDFRR
donde:
CFRR: Cargo fijo que se aplicará a todos los usuarios residenciales rurales, expresado en $/mes.
Ppm: Precio de la potencia adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista, calculada según A.1) del presente.
FPPABTR: factor de reducción del precio mayorista de la potencia al nivel de baja tensión rural. Este valor no estará sujeto a variación.
K1Rr: Coeficiente que representa la incidencia del precio mayorista de la potencia, en el cargo fijo de los usuarios encuadrados en tarifa 1-Rural. Este valor no estará sujeto a variación.
CDFRR: costo propio de distribución asignado al cargo fijo de la tarifa 1-Rural, expresado en $/mes. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
Los valores que se aplicarán al inicio de la vigencia de este procedimiento son los siguientes:
FPPABTR = 1,201
K1Rr = 0,486 kW-mes

CDFRR = 6,7492 $/mes

B.2.1.2) Cargo variable
CVRRi = (Pep*YpRR+Per*YrRR+Pev*YvRR) * FPEABTR + CDVRRi
donde:
CVRRi: cargo variable que se aplicará a la escala de consumo i de los usuarios de esta categoría, expresado en $/kWh.
Pep: precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de punta, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
YpRR: participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas de punta respecto al total. Este valor no estará sujeto a variación.
Per: precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas restantes, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
YrRR: participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas restantes respecto al total. Este valor no estará sujeto a variación.
Pev: precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de valle, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
YvRR: participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas de valle respecto al total. Este valor no estará sujeto a variación.
FPEABTR: factor de reducción del precio mayorista de la energía al nivel de baja tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
CDVRRi: costo propio de distribución asignado al cargo variable de la escala de consumo i, expresado en $/kWh. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
YpRR = 0,27
YrRR = 0,63
YvRR = 0,10
FPEABTR = 1,146
Para los primeros 150 kWh/mes: CDVRR1 = 0,0432 $/kWh
Para los siguientes 150 kWh/mes: CDVRR2 = 0,1656 $/kWh

Para el excedente de 300 kWh/mes: CDVRR3 = 0,2064 $/kWh
NOTA: En función de la vigencia de las Res N° 93/04 y N° 842/04 de la Secretaría de Energía de la Nación y otras que en el futuro se emitan, los ítems definidos como Ppm, Pep, Per y Pev serán calculados en función a lo que dichas normativas establecen.

B.2.2) PEQUEÑAS DEMANDAS – RURAL GENERAL
Para usuarios encuadrados en la tarifa de Pequeñas Demandas, Rural General, descripta en el «Régimen Tarifario», se aplicará una única tarifa con tres escalones de consumo.
La Tarifa 1 – Rural General se compondrá de un cargo fijo y tres cargos variables por unidad de energía consumida.

B.2.2.1) Cargo fijo
CFRR = Ppm*FPPABTR*K1Rr + CDFRR
donde:
CFRR: Cargo fijo que se aplicará a todos los usuarios residenciales rurales, expresado en $/mes.
Ppm: Precio de la potencia adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista, calculada según A.1) del presente.
FPPABTR: factor de reducción del precio mayorista de la potencia al nivel de baja tensión rural. Este valor no estará sujeto a variación.
K1Rr: Coeficiente que representa la incidencia del precio mayorista de la potencia, en el cargo fijo de los usuarios encuadrados en tarifa 1-Rural. Este valor no estará sujeto a variación.
CDFRR: costo propio de distribución asignado al cargo fijo de la tarifa 1-Rural General, expresado en $/mes. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
Los valores que se aplicarán al inicio de la vigencia de este procedimiento son los siguientes:
FPPABTR = 1,201
K1Rr = 0,486 kW-mes
CDFRR = 6,7492 $/mes

B.2.2.2) Cargo variable

CVRRi = (Pep*YpRR+Per*YrRR+Pev*YvRR) * FPEABTR + CDVRRi
donde:
CVRRi: cargo variable que se aplicará a la escala de consumo i de los usuarios de esta categoría, expresado en $/kWh.
Pep: precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de punta, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
YpRR: participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas de punta respecto al total. Este valor no estará sujeto a variación.
Per: precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas restantes, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
YrRR: participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas restantes respecto al total. Este valor no estará sujeto a variación.
Pev: precio de la energía adquirida por LA DISTRIBUIDORA en el mercado mayorista en las horas de valle, calculado de acuerdo al punto A.2), del presente.
YvRR: participación del consumo de los usuarios de esta categoría en horas de valle respecto al total. Este valor no estará sujeto a variación.
FPEABTR: factor de reducción del precio mayorista de la energía al nivel de baja tensión. Este valor no estará sujeto a variación.
CDVRRi: costo propio de distribución asignado al cargo variable de la escala de consumo i, expresado en $/kWh. Este valor se recalculará de acuerdo al procedimiento indicado en el punto D) del presente.
Los valores iniciales de aplicación son los siguientes:
YpRR = 0,27
YrRR = 0,63
YvRR = 0,10
FPEABTR = 1,146
Para los primeros 150 kWh/mes: CDVRR1 = 0,0432 $/kWh
Para los siguientes 150 kWh/mes: CDVRR2 = 0,1656 $/kWh
Para el excedente de 300 kWh/mes: CDVRR3 = 0,1393 $/kWh
NOTA: En función de la vigencia de las Res N° 93/04 y N° 842/04 de la Secretaría de Energía de la Nación y otras que en el futuro se emitan, los ítems definidos como Ppm, Pep, Per y Pev serán calculados en función a lo que dichas normativas establecen.

ANEXO III – CUADRO TARIFARIO
Vigente para el mes de Octubre de 2004

T1-Rural Residencial
Cargo fijo (haya o no consumo) $/mes 8,80
Cargo Variable por energía $/kWh
Primeros 150 kWh/mes 0,0781
Siguientes 150 kWh/mes 0,2005
Excedente de 300 kWh/mes 0,2413

T1-Rural General
Cargo fijo (haya o no consumo) $/mes 8,80
Cargo Variable por energía $/kWh
Primeros 150 kWh/mes 0,0929
Siguientes 150 kWh/mes 0,2153
Excedente de 300 kWh/mes 0,1890

T1-Rural General para consumos > 3954 kWh/mes
Cargo fijo (haya o no consumo) $/mes 8,80
Cargo Variable por energía $/kWh
Primeros 150 kWh/mes 0,1095
Siguientes 150 kWh/mes 0,2319
Excedente de 300 kWh/mes 0,2056

Tasas de Conexión
Conexión aérea rural básica $ 40,90
Conexión aérea rural especial $ 85,90

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