RN Nº 2374/04 EPRE.-
PARANA, 28 de Marzo de 2005
VISTO:
El Recurso de Reconsideración interpuesto por los Apoderados de EDEERSA contra la Resolución N° 32/05 EPRE; y
CONSIDERANDO:
Que a tenor de lo previsto en la Ley de Trámite Administrativo, el Recurso resulta formalmente procedente;
Que en su presentación, la Distribuidora aborda los aspectos que a continuación se resumen sintéticamente: a) que la Resolución resulta violatoria de normas de grado superior tales como la Ley N° 3001 – Orgánica de los Municipios – que delega en las corporaciones municipales la materia; b) que la Resolución N° 32 modifica unilateralmente el Contrato de Concesión y Reglamento de Suministro; c) cuestiones de orden técnico: 1) que en la especificación técnica, en la hoja 6 del Anexo I, se establece un vano de acometida rural de 15 m., que no se corresponde con las tasas de conexión aprobadas por Resolución Nº 107/01 EPRE; 2) que en la hoja 4 del Anexo I establece para las conexiones provisorias una duración estimada que falta incorporar al Certificado; 3) que en la hoja 13 del Anexo I, donde expresa “Régimen Tarifario” debe decir “Cuadro Tarifario”; 4) que en la hoja 14 faltan definir los conductores a utilizar para demandas entre 20 y 49 kW (es decir usuarios de T2);
Que de manera preliminar, resulta necesario recordar que la Resolución Nº 32/05 EPRE, ha sido dictada en virtud de las facultades de este Ente, que se enumerarán en los Considerandos de la presente, pero de ninguna manera puede sostenerse que ha sido una medida unilateral, destacando que para que esta normativa se emitiera en un ámbito de consenso, el EPRE convocó a mediados del año 2004 con el fin de presentar propuestas, debatir y acordar las bases del trabajo a aprobar posteriormente, a los siguientes actores: *EDEER SA: por ser la Distribuidora con mayor área de concesión y mercado atendido, además de tener personal en Paraná; participó con varios representantes en todas las reuniones que se realizaron, aportando material e ideas. Posteriormente se participó al resto de las Distribuidoras; *Municipalidad de Paraná: por ser la más cercana, la más importante y la que tenía más organizado el tema de instalaciones eléctricas domiciliarias; *Colegios de Técnicos y Maestros Mayores de Obra y de Ingenieros Especialistas: por ser los más afines al tema en cuestión con cuya activa participación se elaboraron las pautas básicas de la Resolución recurrida;
Que en relación al fondo de las cuestiones planteadas por la Distribuidora en su Recurso, el Area Legal de este Organismo sostiene que no existe violación a la Ley N° 3001, como se pretende, sino que con la Resolución dictada vienen a llenarse vacíos normativos en un ámbito que se considera de incumbencia exclusiva de este Organismo Regulador o en su caso, de facultades concurrentes con los gobiernos locales en aras de la protección de la seguridad pública.- En este aspecto, se destaca que en uno de sus considerandos, la Resolución N° 32 expresa “ ….. que corresponde aprobar un Reglamento único el que, sin perjuicio de las facultades de contralor propias de los entes municipales, será de aplicación ……..”;
Que en cuanto a las facultades del ENTE se señala que entre los objetivos primordiales de la política provincial en materia de abastecimiento y distribución de electricidad se cuentan los de “proteger adecuadamente los derechos de los usuarios”, “promover la igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios de distribución de electricidad”, “promover el acceso a la energía eléctrica de todos los habitantes de la Provincia sin discriminación……” (Art. 2° incs. a, b, g, Ley Nº 8916); dichas normas se relacionan además, con la previsión que contiene el Art. 45) de la Reglamentación de la Ley Nº 8916 de Marco Regulatorio, aprobada por Decreto Nº 1300/96 que establece “El Ente Provincial Regulador de la Energía deberá aprobar las medidas pertinentes para asegurar el ejercicio de los derechos de los usuarios, reconocidos por la Ley Provincial Nº 8916 y la Ley Nacional Nº 24240 en lo que fuere de aplicación”; el Artículo 6º de la Ley Nacional Nº 24240 de Defensa al Consumidor que indica “Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos”.- Además el EPRE, en cumplimiento del Artículo 48 de la Ley Nº 8916 tiene las funciones y facultades siguientes: Ap. A) Normativas – inc. 2) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los generadores aislados, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de los servicios prestados”; Ap. B) – Fiscalizadoras – Inc. 4): Velar por la protección de la propiedad …….”;
Que en cuanto a la pretendida modificación del Contrato de Concesión de EDEERSA, resultan aplicables las consideraciones vertidas respecto a las incumbencias del EPRE;
Que no obstante lo expuesto, se consideran atendibles las objeciones de índole operativas que expone la Distribuidora en su Memorial, por lo cual
se considera procedente modificar determinados aspectos de la Resolución N° 32/05, sin hacer distinción entre las exigencias que deben cumplimentar los usuarios radicados
dentro o fuera de ejidos municipales, propendiendo a la igualdad de tratamiento entre todos ellos;
Que las cuestiones de orden técnico planteadas, han sido analizadas por la Gerencia Contratos de Concesión, en los términos siguientes: 1.- El vano de acometida fue fijado en 15 m. a propuesta precisamente, de EDEER SA, según consta en la Nota DC Nº 046/04 del 06/10/04, pagina 2 de propuesta de especificación técnica para acometidas domiciliarias, por lo cual resulta obvio que no corresponde tener en cuenta el cuestionamiento formulado en éste aspecto; 2.- En la hoja 4 del Anexo I se establece la duración máxima para las conexiones provisorias, las mismas se encuentran ya incorporadas al Certificado, por lo que corresponde rechazar el cuestionamiento; 3.- La expresión que contiene la hoja 13 del Anexo I “Régimen Tarifario” es correcta; ya en dicho Régimen se fijan las condiciones de aplicación de las distintas tasas de conexión, por lo que corresponde rechazar el planteo; 4.- La sección de los conductores de acometida debe ser calculada por la Distribuidora, en general en función del nivel de tensión de suministro y de la carga a abastecer. La tabla de secciones a emplear para los casos de la Tarifa T1 incluida en la hoja 14 del Anexo I, se estableció a efectos de simplificar la mayoría de los trámites que se presentan. No obstante, teniendo en cuenta que más del 99 % de los suministros provinciales son categorizados en Tarifa T1 (menores de 20kW), y que las Tarifas Medianas y Grandes Demandas merecen un tratamiento particular, resulta atendible en esta etapa que el Anexo I involucre solo a la Tarifa T1 Pequeñas Demandas, en tanto para el resto se analice y se fije en el futuro una norma específica;
Que en mérito a los fundamentos legales y de orden técnico expuestos, corresponde dictar Resolución que haga lugar parcialmente al Recurso interpuesto, resultando conveniente, en virtud de las modificaciones que se introducen al texto de la Resolución Nº 32/05, aprobar un nuevo texto ordenado de la misma;
Que por Decreto N° 1127/96 se ha dispuesto la intervención del Ente, por lo que en uso de sus facultades;
EL INTERVENTOR DEL EPRE
RESUELVE :
ARTICULO 1°: Hacer lugar parcialmente al Recurso de Reconsideración interpuesto por EDEERSA contra la Resolución Nº 32/05 EPRE, en mérito a lo expuesto en los Considerandos de la presente Resolución.
ARTICULO 2°: Suprimir el Artículo 8° de la Resolución Nº 32/05 EPRE, conforme a lo expuesto precedentemente.-
ARTICULO 3º: Suprimir en el ANEXO I de la Resolución Nº 32/05 EPRE: a) en el punto 2 – ALCANCE -: la expresión “ o Tarifa 2”; b) en el punto 4.4. – Pilar para servicio rural ; punto 4.5. – Conexiones Provisorias -; punto 8.1.1. Tableros Monofásicos – y punto 8.1.2. – Tableros Trifásicos – el párrafo siguiente: “ Al conectar el suministro deberá verificarse la existencia, ya sea en el Tablero Principal o en el primer Tablero Seccional, del interruptor con apertura por corriente diferencial de fuga; en caso de no contar con éste elemento no se procederá a la conexión comunicando fehacientemente ésta falencia al cliente”.-
ARTICULO 4°: Tener como texto único y ordenado de la Resolución N° 32/05 EPRE el que se consigna a continuación, conforme a lo expuesto en los Considerandos precedentes.-
“ARTICULO 1º: Ratificar la vigencia en la Jurisdicción Eléctrica Provincial de Entre Ríos, de la Reglamentación vigente, dictada por la Asociación Electrotécnica Argentina para la ejecución de instalaciones eléctricas en inmuebles.
ARTICULO 2º: Aprobar la Especificación Técnica para Acometidas Domiciliarias, desde su conexión a la red hasta el Tablero Principal del cliente incluido, que forma parte de la presente como ANEXO I, la que será considerada complementaria de la Reglamentación aprobada por el Artículo 1º, teniendo por lo tanto la misma vigencia.
ARTICULO 3º: Disponer que las especificaciones que se aprueban precedentemente serán de aplicación obligatoria en todo el territorio provincial. Se invita a los Municipios y Juntas de Gobierno que cuenten con reglamentaciones similares, a adecuarlas a los términos de la presente Resolución, y a aquellos que no cuenten con las mismas a adoptarlas tomando como base la presente, debiendo en ambos supuestos llevar a cabo el control y fiscalización que por Ley corresponde dentro de sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 4º: El Area Gerencia Contratos de Concesión del EPRE será el responsable de conformar y manten er actualizado un Registro Provisorio de Instaladores Electricistas Provinciales, el que será elaborado dentro de los 45 días corridos a partir del dictado de la presente Resolución, sobre la base de la información de profesionales matriculados que aporten los respectivos Colegios Profesionales y de idóneos habilitados aportados por los Municipios, el que deberá ser comunicado fehacientemente a todas las Distribuidoras e incorporado a la página Web del Ente.
ARTICULO 5º: Aprobar el modelo tipo de Certificado de Conexión de Servicio Eléctrico que como Anexo II forma parte de la presente Resolución, el que será provisto por las Distribuidoras en forma gratuita y será confeccionado por las personas incluidas en el Registro Provisorio de Instaladores Electricistas Provinciales. En el caso de los ejidos Municipales, para que éste certificado tenga validez, deberá constar en el mismo la notificación al respectivo Municipio quién lo visará y sellará, pudiendo de esta forma el futuro usuario tramitar la conexión en la Distribuidora.- La intervención municipal no será exigible para el caso de usuarios radicados fuera de los ejidos municipales, bastando la presentación, ante la Distribuidora, del referido Certificado debidamente confeccionado.-
ARTICULO 6º: Establecer que el Certificado de Conexión de Servicio Eléctrico que se aprueba por el Artículo 5º será de cumplimiento obligatorio en su totalidad a partir de la conformación del Registro Provisorio de Instaladores Electricistas Provinciales al que refiere el Artículo 4º de la presente Resolución, el que será exigido por las Distribuidoras Eléctricas, previo a la conexión de todo nuevo servicio y a la reconexión del servicio en inmuebles destinados a la actividad comercial, industrial u oficial, en los
que se haya producido el corte del suministro con retiro de la conexión domiciliaria y del medidor y/o equipo de medición, con las particularidades señaladas en el artículo anterior.-
ARTICULO 7º: Recomendar el cumplimiento total de las condiciones establecidas en la presente Resolución para las instalaciones eléctricas ya existentes”.-
ARTICULO 5°: Registrar, comunicar, publicar y archivar.
ARQ. FRANCISCO TAIBI
INTERVENTOR EPRE