EXPTE. EPRE Nº 218/20
Paraná, 23 de octubre de 2020
Para descargar en formato PDF haga clic aquí.
VISTO:
El Artículo 73° de la Ley 8.916 y del Decreto Reglamentario N° 1300/MEOSP del 8 de mayo de 1996; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 73° de la Ley 8.916 establece: “La falta de pago del suministro de energía eléctrica por parte de los usuarios finales, será sancionado con la interrupción y/o desconexión de dicho suministro. Para la percepción de los importes se aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la constancia de deuda que determine la reglamentación”;
Que el Artículo 73 del Decreto Reglamentario N° 1.300/96 MEOSP, reglamentó la primera parte del Artículo 73 de la Ley 8.916, referida a la interrupción y desconexión del servicio por falta de pago del suministro;
Que resulta necesario reglamentar la última parte del Artículo 73 de la Ley 8.916, referida a la constancia de deuda que determine la reglamentación;
Que el título hábil para promover el procedimiento ejecutivo, será la certificación de deuda emitida por la Distribuidora, la cual deberá contener los siguientes requisitos: a) nombre y apellido del titular del suministro, b) domicilio del suministro y domicilio postal del titular, c) Números de las facturas en mora, períodos adeudados y montos de cada una de ellas y el total;
Que la certificación de deuda deberá ser emitida por las personas con facultad legal como para obligar a la empresa Distribuidora y serán responsables en forma solidaria por los daños y perjuicios causados por la emisión o utilización indebida de dicho título;
Que la tasa de interés a aplicar, conforme Artículo 9 Mora e Intereses del Anexo II de los Contratos de Concesión de las Distribuidoras – Reglamento de Suministro, será la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días (Tasa Judicial);
Que el Ente Provincial Regulador de la Energía está facultado para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 48º inciso a) puntos 1) y 2) y Artículo 56º inciso g) de la Ley Nº 8.916 y en el Anexo II de los Contratos de Concesión de las Distribuidoras – Reglamento de Suministro;
Que por Decreto Nº 1127/96 MEOSP se dispuso la intervención de este Ente, atribuyéndose al Interventor las facultades del Directorio, y que de conformidad al Decreto N° 168/19 MPIS se ha designado Interventor del Organismo al Dr. José Carlos Halle, por lo que en el uso de sus facultades;
EL INTERVENTOR DEL EPRE
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º:Reglamentar la última parte del Artículo 73° de la Ley N° 8.916, Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia, referido a la constancia de deuda para el procedimiento ejecutivo de cobro, por la falta de pago de suministro por parte de los usuarios finales y el Artículo 9° del Anexo II de los Contratos de Concesión de las Distribuidoras – Reglamento de Suministro.
ARTICULO 2º:Establecer que el título hábil para promover el procedimiento ejecutivo, será la certificación de deuda emitida por la Distribuidora, la cual deberá contener los siguientes requisitos: a) nombre y apellido del titular del suministro, b) domicilio del suministro y domicilio postal del titular, c) Números de las facturas en mora, períodos adeudados y montos de cada una de ellas y el total. La certificación de deuda deberá ser emitida por las personas con facultad legal como para obligar a la empresa Distribuidora y serán responsables en forma solidaria por los daños y perjuicios causados por la emisión o utilización indebida de dicho título.
ARTICULO 3º: Determinar que la tasa de interés a aplicar por las deudas por falta de pago de suministro por parte de los usuarios finales, será la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días (Tasa Judicial).
ARTICULO 4º: Registrar, notificar, publicar en el Boletín Oficial, Página Web y redes sociales del EPRE, a las Distribuidoras Provinciales y, oportunamente, archivar.
Dr. José Carlos Halle
Interventor
Ente Provincial Regulador de la Energía E.R.