Paraná, 30 de marzo de 2020
VISTO:
Las disposiciones del Decreto Nº 297/20 y N° 325/20 del Poder Ejecutivo Nacional y el Decreto Nº 361/2020 del Ministerio de Salud de la Provincia de Entre Ríos;
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 297/20 del Poder Ejecutivo Nacional debido a la pandemia originada por el corona virus (COVID-19) dispuso el «Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”;
Que el Decreto N° 325/20 del Poder Ejecutivo Nacional prorrogó la vigencia del Decreto N° 297/20 hasta el día 12 de abril de 2020 inclusive;
Que el Decreto Nº 361/2020 MS declaró el estado de Emergencia Sanitaria en el ámbito de toda la Provincia de Entre Ríos;
Que muchos de los mecanismos de recepción de las facturas por parte de los usuarios del servicio eléctrico de la Provincia se han visto comprometidos, como así también la disminución de lugares de cobro para el pago de las mismas;
Que sin perjuicio de la utilización de herramientas tecnológicas que permitan a los usuarios pagar por el servicio utilizado, muchos usuarios podrían verse afectados ya que no tienen acceso a dichos instrumentos digitales;
Que se torna necesario y oportuno la adopción de medidas conducentes –extraordinarias y excepcionales- a fin de proteger al usuario, evitando la suspensión del servicio público eléctrico sin un razonable tiempo de aviso previo;
Que por Decreto N° 1127/96 se ha dispuesto la Intervención del Ente y por Decreto N° 168 GOB de fecha 11/12/2019 se ha designado Interventor del Organismo al Dr. José Carlos Halle;
Que el Interventor del EPRE está facultado para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto por el art. 56 de la Ley 8916;
Por ello:
EL INTERVENTOR DEL EPRE
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Previo a la suspensión del suministro de energía eléctrica por falta de pago, conforme a lo establecido en el Anexo II de los respectivos Contratos de Concesión, denominado Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica, las Distribuidoras Eléctricas deberán obligatoriamente comunicar en forma expresa al deudor moroso de que se procederá a suspenderle el suministro, con una antelación mínima de tres días hábiles, sin perjuicio del aviso de suspensión por falta de pago comunicado en la factura correspondiente.-
ARTICULO 2º: Determinar la vigencia del artículo anterior hasta tanto a juicio de este Ente hubiera cesado la situación de emergencia y por consiguiente sea dejada sin efecto en forma expresa por otra Resolución.-
ARTICULO 3º: Registrar, notificar a las Distribuidoras Provinciales por los medios tecnológicos utilizables en esta excepcional situación y, oportunamente, archivar sin más trámite.-