RN Nº 3258/08 EPRE.-
PARANÁ, 31 de Agosto de 2009
VISTO:
La propuesta efectuada por ENERSA para que todos los contrastes de medidores se efectúen solo en laboratorios homologados; y
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento de Suministro establece como Derecho del Usuario en su punto 3.3 el de solicitar “un control de su equipo de medición, LA DISTRIBUIDORA podrá optar, en primer término, por realizar una verificación del funcionamiento del mismo. De existir dudas o no estar de acuerdo con el resultado de la verificación, el titular podrá solicitar el contraste ”;
Que posteriormente, precisa que “Los medidores serán verificados por las normas IRAM correspondientes o en su defecto por las de IEC (International Electrónica Commission) o bien de los países miembros de la IEC, debiendo cumplimentar las disposiciones de la Ley de Metrología Nº 19511”;
Que las condiciones establecidas en las referidas normas como las que refieren a temperatura ambiente, humedad, etc. sólo pueden reproducirse en un ambiente cerrado de laboratorio;
Que adicionalmente, distintos ensayos referidos a valores de corriente y coseno fi determinados también se pueden garantizar dentro del entorno de un laboratorio;
Que es prioritario garantizar a los usuarios que los ensayos que se efectúen sobre los equipos de medición estén realizados bajo las normas estipuladas en el Reglamento de Summistro;
Que es necesario determinar los costos de los ensayos a percibir por la Distribuidora para los casos previstos en el Reglamento de Suministro;
Que adicionalmente es necesario establecer un mecanismo de actualización del costo del ensayo;
Que resulta ineludible establecer las pautas mínimas de procedimiento ante la necesidad de ensayar un medidor;
Que es necesario establecer la participación de representantes del EPRE en los ensayos;
Que a fs. 5,8 y 6,7 se cuenta con los correspondientes informes técnico y legal, respectivamente;
Que por Decreto Nº 1127/96 se ha dispuesto la Intervención del Ente, por lo que en uso de sus facultades;
LA INTERVENCION DEL EPRE
RESUELVE :
ARTICULO 1°: Establecer a partir del dictado de la presente que el único ensayo válido a realizar sobre equipos de medición es el que se lleve a cabo en laboratorio homologado.
ARTICULO 2°: Determinar que cuando sea necesario ensayar un equipo, éste será reemplazado, documentando dicha acción mediante un Acta con la intervención del representante de la Distribuidora y del representante del titular del servicio, poniéndose a resguardo dentro de una saca precintada para su remisión al laboratorio determinado.
ARTICULO 3°: Disponer que cuando el titular del servicio o la Distribuidora lo solicite o cuando este Organismo lo estime conveniente participará del ensayo personal del EPRE.
ARTICULO 4°: Estipular que el costo del ensayo será ajustado conjuntamente con la actualizaciones tarifarias de Mayo y Noviembre de cada año ante una presentación de la Distribuidora. Este valor no forma parte del Cuadro Tarifario Provincial, razón por la cual las distintas Distribuidoras podrán efectuar sus respectivas presentaciones. Caso contrario se adoptará por defecto el valor que se determine para la ENERSA.
ARTICULO 5°: Aprobar el valor de PESOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE ($96,57) como costo de ensayo hasta el 31 de octubre de 2009 que surge del análisis presentado a tal fin por ENERSA.
ARTICULO 6°: Registrar, notificar, publicar en el Boletín Oficial, Página Web del EPRE y archivar.
MMO NELSON CORONEL ARQ. FRANCISCO TAIBI
SUBINTERVENTOR EPRE INTERVENTOR EPRE