ARTICULO 6º: SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO
LA DISTRIBUIDORA podrá suspender el suministro de energía eléctrica en los casos y de acuerdo con los requisitos que se indican seguidamente:
a) Sin la intervención previa de la Autoridad de Aplicación y con comunicación previa al usuario:
a1) Por falta de pago de una factura, en los casos y términos establecidos en el Artículo 5º, Incisos 5.2, 5.4.a) y 5.4.b) de este Reglamento.
Si la falta de pago se debiera a disconformidad del usuario con el monto facturado, no se podrá suspender el servicio si éste reclamara contra la factura y pagara una cantidad equivalente al último consumo facturado por un período igual al que fuera objeto de la factura, mientras se realizaran los procedimientos tendientes a dilucidar el monto correcto de la misma. De informarse que el monto de la factura fuera correcto, se aplicarán los disposiciones sobre mora en el pago respecto del saldo impago.
a2) Por falta de pago de la factura complementaria por recuperación de demandas y/o consumos no registrados según lo establecido en el Artículo 5º, Incisos 5.4.b) y 5.4.c) del presente Reglamento.
a3) Por incumplimiento de lo establecido en el Artículo 2º, Incisos 2.7.y 2.8.de este Reglamento, dando cuenta de ello a la Autoridad de Aplicación, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de producida la suspensión. En lo relativo al Inciso 2.7, la suspensión sólo será efectivizada si el incumplimiento pusiera en riesgo la seguridad de las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA y previa intimación fehaciente para la normalización de la anomalía.
a4) Al levantar el Acta de Constatación en los casos que se describen en el Inciso 5.4.b) del Artículo 5º del presente Reglamento.
A5) Por falta de pago del aporte financiero requerido al usuario para cubrir los costos de inversión de las instalaciones necesarias para alimentar el suministro en cuestión, de acuerdo a lo previsto en el inciso 4.1., cuando LA DISTRIBUIDORA haya otorgado cuotas para la cancelación del mismo y se incumpla con el convenio refrendado.
A6) Suministros Activos No residenciales aunque los mismos no registren deuda vencida exigible, cuando el titular de dicho suministro resultara deudor moroso por provisión de energía eléctrica en otro suministro no residencial y se haya procedido al corte del mismo, conforme aplicación del Artículo 7 del Reglamento de Suministro.
Abonadas las sumas adeudadas, para la rehabilitación de los suministros suspendidos por aplicción del párrafo precedente, se aplicarán los plazos, tasas y costos establecidos en el Artículo 8.
b) Con comunicación previa a la Autoridad de Aplicación:
Por incumplimiento de lo establecido en los Incisos 2.3.a 2.6.y 2.11.del Artículo 2º de este Reglamento. En el caso del Inciso 2.11.LA DISTRIBUIDORA deberá previamente intimar la regularización de la anomalía en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos.
c) Cuando, habiéndose suspendido el suministro, se comprobará que el usuario hubiera realizado una conexión directa.