{"id":78,"date":"1995-08-17T19:36:32","date_gmt":"1995-08-17T19:36:32","guid":{"rendered":"http:\/\/epre.gov.ar\/web\/?p=78"},"modified":"2015-06-24T12:45:36","modified_gmt":"2015-06-24T12:45:36","slug":"ley-no-8916-95-marco-regulatorio-provincial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/ley-no-8916-95-marco-regulatorio-provincial\/","title":{"rendered":"Ley N\u00ba 8916-95 \/ MARCO REGULATORIO PROVINCIAL"},"content":{"rendered":"<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Objeto<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Pol\u00edtica General<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Distribuci\u00f3n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Actores Reconocidos<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Disposiciones Aplicables a Distribuidores<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Provisi\u00f3n de Servicios<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Tarifa<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Concesiones<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Derechos de los Usuarios<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Fondo Compensador de Tarifa<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Procedimientos y Control Jurisdiccional<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Contravenciones y Sanciones<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Disposiciones Varias<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Modificaciones al Decreto Ley 6879-Ley 7512<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Disposiciones Transitorias<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Distribuci\u00f3n de Regal\u00edas<\/li>\n<\/ul>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\n<strong>CAPITULO I<\/strong>: Objeto<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ARTICULO 1\u00ba<\/strong>&#8211; Decl\u00e1rase servicio p\u00fablico de electricidad a la distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, destinada a atender las necesidades indispensables y generales de los usuarios, de acuerdo a la regulaci\u00f3n pertinente. La actividad de generaci\u00f3n destinada total o parcialmente a abastecer de energ\u00eda a un servicio p\u00fablico ser\u00e1 considerada de inter\u00e9s general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo. La generaci\u00f3n aislada ser\u00e1 considerada servicio p\u00fablico. Se entiende por generaci\u00f3n aislada la destinada a la provisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a un servicio de distribuci\u00f3n no interconectado.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>CAPITULO II<\/strong>: Pol\u00edtica general.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ARTICULO 2<\/strong>\u00ba- F\u00edjanse los siguientes objetivos para la pol\u00edtica provincial en materia de abastecimiento, y distribuci\u00f3n de electricidad: a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios. b) Promover la competitividad de los mercados de producci\u00f3n y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo. c) Promover la igualdad, libre acceso, no discriminaci\u00f3n y uso generalizado de los servicios distribuci\u00f3n de electricidad. d) Regular la actividad de distribuci\u00f3n de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables. e) Incentivar el abastecimiento, distribuci\u00f3n y uso eficiente de la electricidad fijando metodolog\u00edas tarifarias apropiadas. f) Impulsar la realizaci\u00f3n de inversiones privadas en el sector energ\u00e9tico provincial. g) Promover el acceso a la energ\u00eda el\u00e9ctrica de todos los habitantes de la Provincia sin discriminaci\u00f3n, a trav\u00e9s del servicio p\u00fablico de electricidad a cargo de las concesionarias o mediante el uso de fuentes alternativas de energ\u00eda el\u00e9ctrica. h) Asegurar que la actividad el\u00e9ctrica se desarrolle respetando las normas de protecci\u00f3n ambiental. El Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE) que se crea en el Art\u00edculo 46 de la presente ley, sujetar\u00e1 su accionar a los principios y disposiciones de la presente norma, y deber\u00e1 controlar que la actividad del sector el\u00e9ctrico se ajuste a los mismos.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">CAPITULO III: Distribuci\u00f3n<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 3\u00ba- La distribuci\u00f3n de electricidad deber\u00e1 preferentemente ser realizada por personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado a las que el Poder Ejecutivo les haya otorgado la correspondiente concesi\u00f3n.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">CAPITULO IV: Actores Reconocidos<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 4\u00ba- Ser\u00e1n actores reconocidos: a) Generadores. b) Cogeneradores. c) Prestadores de la funci\u00f3n t\u00e9cnica de transporte. d) Distribuidores. e) Grandes Usuarios. f) Usuarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 5\u00ba- Se considera generador a quien sea titular de una central el\u00e9ctrica ubicada en territorio provincial. La generaci\u00f3n aislada quedar\u00e1 sujeta a jurisdicci\u00f3n provincial<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 6\u00ba- Se considera cogenerador aquel que genera conjuntamente energ\u00eda el\u00e9ctrica y vapor u otra forma de energ\u00eda para fines industriales; comerciales de calentamiento o de enfriamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 7\u00ba- Los generadores y cogeneradores podr\u00e1n celebrar contratos de suministro directamente con distribuidores y grandes usuarios. Dichos contratos ser\u00e1n libremente negociados entre las partes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 8\u00ba- Se considera prestador de la funci\u00f3n el\u00e9ctrica de transporte al titular de instalaciones de distribuci\u00f3n, que previo acuerdo de partes; permite el acceso a la capacidad de transporte de las mismas; en cuanto dichas instalaciones vinculan f\u00edsicamente, dentro de la jurisdicci\u00f3n provincial, a vendedores y compradores de energ\u00eda, el\u00e9ctrica, entre si y con el Mercado El\u00e9ctrico Mayorista<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 9\u00ba- Se considera distribuidor a quien, siendo titular de una concesi\u00f3n otorgada por el Poder Ejecutivo; dentro de su zona de concesi\u00f3n es responsable de abastecer a usuarios finales que no tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 10.- Se considera gran usuario, a quien contrata, en forma independiente y para su consumo propio, su abastecimiento con el generador y\/o distribuidor. El ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda establecer\u00e1, los m\u00f3dulos de potencia y energ\u00eda y dem\u00e1s par\u00e1metros t\u00e9cnicos que caracterizan al gran usuario, respetando para ello, los criterios t\u00e9cnicos vigentes para el Mercado El\u00e9ctrico Mayorista creado por Ley N\u00ba 24065.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 11.- Se considera usuario a quien, al no estar facultado a contratar su suministro en forma independiente, adquiere al distribuidor, titular de la zona en que se haya ubicado, energ\u00eda el\u00e9ctrica para consumo propio<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">CAPITULO V: Disposiciones aplicables a distribuidores<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 12.- Ning\u00fan distribuidor podr\u00e1 comenzar la construcci\u00f3n y\/u operaci\u00f3n de instalaciones de la magnitud que precise la calificaci\u00f3n del Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda; ni la extensi\u00f3n o ampliaci\u00f3n de las ya existentes sin obtener de aqu\u00e9l un certificado que acredite la conveniencia y la necesidad p\u00fablica de dicha construcci\u00f3n, extensi\u00f3n o ampliaci\u00f3n. El Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda dispondr\u00e1 la publicidad de este tipo de solicitud y la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica antes de resolver sobre el otorgamiento del respectivo certificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 13.- El inicio o inminencia de inicio de una construcci\u00f3n y\/u operaci\u00f3n que carezca del correspondiente certificado de conveniencia y utilidad p\u00fablica, facultar\u00e1 a cualquier persona a acudir al Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda para denunciar u oponerse a aqu\u00e9llas. El Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de dicha construcci\u00f3n y\/u operaci\u00f3n hasta tanto resuelva sobre el otorgamiento del referido certificado, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por la infracci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 14.- La construcci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de las instalaciones de un distribuidor que interfiriere o amenazare interferir irrazonablemente el servicio o sistema correspondiente a otro distribuidor, facultar\u00e1 a estos \u00faltimos para acudir ante el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda; el que oyendo a los interesados autorizar\u00e1 o no la nueva obra, pudiendo convocar, previo a ello, a una audiencia p\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 15.- Ning\u00fan distribuidor podr\u00e1 abandonar total ni parcialmente las instalaciones destinadas a la distribuci\u00f3n de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la aprobaci\u00f3n del Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda, qui\u00e9n s\u00f3lo la otorgar\u00e1 despu\u00e9s de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para el servicio p\u00fablico en el presente ni en un futuro previsible<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 16.- El Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda resolver\u00e1, en los procedimientos indicados en los art\u00edculos 12\u00ba, 13\u00ba, 14\u00ba, y 15\u00ba dentro el plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de iniciaci\u00f3n de los mismos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 17.- Los generadores aislados, cogeneradores, distribuidores, grandes usuarios y usuarios de electricidad est\u00e1n obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad p\u00fablica y al medio ambiente, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda emita a tal efecto Dichas instalaciones y equipos estar\u00e1n sujetos a la inspecci\u00f3n, revisi\u00f3n y pruebas que peri\u00f3dicamente realizar\u00e1 el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda, el que tendr\u00e1, asimismo, facultades para ordenar la suspensi\u00f3n del servicio, la reparaci\u00f3n o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 18.- La infraestructura f\u00edsica, las instalaciones y operaci\u00f3n de los equipos asociados con la generaci\u00f3n aislada, cogeneraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, deber\u00e1n adecuarse a los par\u00e1metros de emisi\u00f3n de contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro, por parte del Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 19.- Los distribuidores gozar\u00e1n de los derechos de servidumbre previstos en el Decreto Ley N\u00ba 5926 ratificado por Ley N\u00ba 7495<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 20.- Los generadores aislados y distribuidores, no podr\u00e1n realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posici\u00f3n dominante en el mercado. La configuraci\u00f3n de las situaciones descriptas precedentemente, habilitar\u00e1 la instancia judicial para el ejercicio de las acciones previstas por la Ley 22.262<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 21.- Los generadores aislados y distribuidores abonar\u00e1n un tasa de inspecci\u00f3n y control que ser\u00e1 fijada por el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 60 y 61 de la presente ley. Los generadores y cogeneradores vinculados al Mercado El\u00e9ctrico Mayorista credo por Ley N\u00ba 24065 abonar\u00e1n una tasa por fiscalizaci\u00f3n del cumplimiento de normas ambientales de competencia provincial, que ser\u00e1 fijada por el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">CAPITULO VI: Provisi\u00f3n de servicios<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 22.- Los distribuidores deber\u00e1n satisfacer toda demanda de servicios de electricidad que les sea requerida, en los t\u00e9rminos de su contrato de concesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 23.- Los distribuidores est\u00e1n obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas que no est\u00e9 comprometida para abastecer la demanda requerida por sus propios usuarios de acuerdo a los t\u00e9rminos de esta ley. A los fines de esta ley la capacidad de transporte incluye la de transformaci\u00f3n y acceso a toda otra instalaci\u00f3n o servicio que el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda determine<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 24.- Ning\u00fan distribuidor podr\u00e1 otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categor\u00edas de usuarios o diferencias concretas que determine el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 25.- Los distribuidores responder\u00e1n a toda solicitud de servicio dentro de los treinta (30) d\u00edas corridos, contados a partir de su recepci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 26.- Qui\u00e9n requiera un servicio de suministro el\u00e9ctrico o acceso a la capacidad de transporte de un distribuidor y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podr\u00e1 solicitar la intervenci\u00f3n del Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda que, escuchando tambi\u00e9n a la otra parte, resolver\u00e1 el diferendo, debiendo tener, a tales efectos, como objetivo fundamental el asegurar el abastecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 27.- El Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda fijar\u00e1 las especificaciones m\u00ednimas de calidad para la electricidad que los generadores aislados, cogeneradores y distribuidores coloquen en los sistemas de distribuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 28.- Los generadores aislados; cogeneradores y los distribuidores efectuar\u00e1n el mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar a los usuarios, los niveles de calidad de servicio establecidos en los respectivos contratos de concesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 29.- Los contratos de concesi\u00f3n podr\u00e1n obligar a los distribuidores a extender o ampliar las instalaciones, cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio p\u00fablico. En este caso, los concesionarios podr\u00e1n recuperar el monto de sus inversiones conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de esta ley.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">CAPITULO VII: Tarifa<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 30.- Los servicios prestados por los distribuidores ser\u00e1n ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustar\u00e1n a los siguientes principios: a) Proveer\u00e1n a los distribuidores que operen en forma econ\u00f3mica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes, por la prestaci\u00f3n de un servicio eficiente, los ingresos necesarios para satisfacer los costos operativos, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de esta ley; b) Deber\u00e1 tenerse en cuenta las diferencias de costos que existan entre los distintos tipos de servicios considerando la forma de prestaci\u00f3n, modalidad de consumo y cualquier otra caracter\u00edstica que el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda califique como relevante; c) El precio de venta de electricidad a los usuarios finales, incluir\u00e1 un t\u00e9rmino representativo de los costos de adquisici\u00f3n de la electricidad, ya sea a otro distribuidor o directamente del Mercado El\u00e9ctrico Mayorista creado por Ley N\u00ba 24065. d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurar\u00e1n el m\u00ednimo costo razonable para los usuarios; compatible con la seguridad del abastecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 31.- Las tarifas que apliquen los distribuidores deber\u00e1n posibilitar una razonable tasa de rentabilidad, en la medida que operen con eficiencia. Asimismo la tasa deber\u00e1 ser similar a la de otras actividades de riesgo, comparables nacional e internacionalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 32.- Los contratos de concesi\u00f3n a distribuidores incluir\u00e1n un cuadro tarifario inicial que ser\u00e1 v\u00e1lido por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os y se ajustar\u00e1 a los siguientes principios: a) Establecer\u00e1 las tarifas iniciales que correspondan a cada tipo de servicio ofrecido, y se calcular\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 30 y 31 de la presente ley. b) Las tarifas subsiguientes establecer\u00e1n el precio m\u00e1ximo que se fije para cada clase de servicios. c) El precio m\u00e1ximo ser\u00e1 determinado por el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda de acuerdo con los indicadores de mercado que reflejen los cambios de valor de bienes y\/o servicios. Dichos indicadores ser\u00e1n a su vez ajustados, en m\u00e1s o en menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de instalaciones. d) Las tarifas estar\u00e1n sujetas a ajustes que permitan reflejar cualquier cambio en los costos del concesionario, que \u00e9ste no pueda controlar. e) En ning\u00fan caso los costos atribuibles al servicio prestado a un usuario o categor\u00eda de usuarios podr\u00e1n ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 33.- Finalizado el per\u00edodo inicial de cinco (5) a\u00f1os el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda fijar\u00e1 nuevamente las tarifas por per\u00edodos sucesivos a los cinco (5) a\u00f1os. El c\u00e1lculo de las nuevas tarifas se efectuar\u00e1 de conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 30 y 31 y se fijar\u00e1n precios m\u00e1ximos de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo precedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 34.- Ning\u00fan distribuidor podr\u00e1 aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto excepto que aquellas resulten de distinto tipo de suministro o cualquier otro distingo equivalente que razonablemente apruebe el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 35.- Los distribuidores, dentro del \u00faltimo a\u00f1o del per\u00edodo indicado en el art\u00edculo 33 de esta ley; y con sujeci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n que dicte el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda, deber\u00e1n solicitarle la aprobaci\u00f3n de los cuadros tarifarios que respondiendo a lo establecido en el art\u00edculo 32 que se proponen aplicar, indicando las modalidades, tasas y dem\u00e1s cargos que correspondan a cada tipo de servicio, as\u00ed como las clasificaciones de sus usuarios y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios, luego de su aprobaci\u00f3n, deber\u00e1n ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los usuarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 36.- Los distribuidores aplicar\u00e1n estrictamente las tarifas aprobadas por el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda. Podr\u00e1n, sin embargo, solicitar a este \u00faltimo las modificaciones que consideren necesarias, si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de modificaci\u00f3n, el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda dar\u00e1 inmediata difusi\u00f3n p\u00fablica a la misma por un plazo de treinta (30) d\u00edas y convocar\u00e1, una audiencia p\u00fablica para el siguiente d\u00eda h\u00e1bil a fin de determinar si el cambio solicitado se ajusta a las disposiciones de esta Ley y al inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 37.- El Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda deber\u00e1 resolver dentro de los sesenta (60) d\u00edas corridos contados a partir de la fecha del pedido de modificaci\u00f3n. Este plazo podr\u00e1 ampliarse mediante resoluci\u00f3n fundada en causas imputables a la concesionaria. Si no se resolviese en el plazo mencionado, el concesionario podr\u00e1 ajustar sus tarifas a los cambios solicitados como si estos hubieran sido efectivamente aprobados, debiendo, sin embargo reintegrar a los usuarios cualquier diferencia que pueda resultar a favor de estos \u00faltimos si las modificaciones no fueran finalmente aprobadas por el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda o si la aprobaci\u00f3n fuera solamente parcial. Si el Ente no emitiere resoluci\u00f3n dentro de los sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha de vencimiento del per\u00edodo anterior, las modificaciones quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente aprobadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 38.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de particulares, el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda considere que existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificar\u00e1 tal circunstancia al distribuidor, la dar\u00e1 a publicidad, y convocar\u00e1 a una audiencia p\u00fablica con menos de treinta (30) d\u00edas de anticipaci\u00f3n. Celebrar\u00e1 la misma, dictar\u00e1 resoluci\u00f3n dentro del plazo indicado en el art\u00edculo precedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 39.- Las tarifas por distribuidores estar\u00e1n sujetas a topes anualmente decrecientes en t\u00e9rminos reales a partir de las f\u00f3rmulas de ajuste autom\u00e1tico que fijar\u00e1 y controlar\u00e1 el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">CAPITULO VIII: Concesiones<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART\u00cdCULO 40.- La generaci\u00f3n aislada y la distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica s\u00f3lo podr\u00e1n ser realizadas por entes, a los que el Poder Ejecutivo les haya otorgado una concesi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por la presente ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART\u00cdCULO 41. &#8211; Dada la condici\u00f3n de monopolio natural de la actividad de distribuci\u00f3n, su regulaci\u00f3n a trav\u00e9s del Contrato de Concesi\u00f3n, deber\u00e1 consistir fundamentalmente en la fijaci\u00f3n de: a) Plazo de la concesi\u00f3n. b) \u00c1rea territorial de la concesi\u00f3n. c) Nivel en la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio que el distribuidor debe satisfacer. d) R\u00e9gimen de suministro. e) Cuadro tarifario inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART\u00cdCULO 42.- Con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la fecha de finalizaci\u00f3n de una concesi\u00f3n, los distribuidores tendr\u00e1n derecho a requerir al Poder Ejecutivo la pr\u00f3rroga por un per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os, o el otorgamiento de una nueva concesi\u00f3n, dentro de los sesenta (60) d\u00edas de requerido el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda resolver\u00e1 fundadamente, sobre el otorgamiento o no de la pr\u00f3rroga o la negociaci\u00f3n de una nueva concesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART\u00cdCULO 43. &#8211; Si el Poder Ejecutivo decidiera no otorgar la pr\u00f3rroga o una nueva concesi\u00f3n al concesionario, iniciar\u00e1 un nuevo procedimiento de selecci\u00f3n dentro del plazo de treinta (30) d\u00edas para adjudicar los servicios de distribuci\u00f3n en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 44. &#8211; En el caso del art\u00edculo precedente, si la nueva concesi\u00f3n no pudiese ser otorgada antes de la finalizaci\u00f3n de la concesi\u00f3n anterior; el Poder Ejecutivo podr\u00e1 requerir al titular de \u00e9sta \u00faltima la continuaci\u00f3n por un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha original de finalizaci\u00f3n de la concesi\u00f3n anterior.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">CAPITULO IX: Derechos de los usuarios<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART\u00cdCULO 45. &#8211; Recon\u00f3cese a favor de los usuarios del servicio p\u00fablico de electricidad sujeto a jurisdicci\u00f3n provincial, los siguientes derechos m\u00ednimos: a) Recibir un suministro de energ\u00eda continuo, regular, uniforme y general que re\u00fana las condiciones de calidad m\u00ednima que determina la autoridad de aplicaci\u00f3n. b) Que se les facture la energ\u00eda en base a consumos medidos en per\u00edodos regulares y a los precios aprobados; oblig\u00e1ndose los distribuidores a permitir la verificaci\u00f3n individual de la informaci\u00f3n que de lugar a la facturaci\u00f3n del consumo. c) Ser informado en forma clara y precisa acerca de las condiciones de la prestaci\u00f3n, de sus derechos y obligaciones y de toda otra modificaci\u00f3n que se produzca durante la vigencia de la relaci\u00f3n y que afecte a la misa. d) Que se brinde a sus reclamos referidos a la facturaci\u00f3n o a deficiencias del servicio un tr\u00e1mite responsable y diligente, con comunicaci\u00f3n de los resultados, atendiendo a las modalidades y plazos que se estipulen en el r\u00e9gimen de suministro. e) Efectuar reclamos ante el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda, cuando los mismos no sean evacuados en tiempo y forma por los distribuidores y en aquellos casos donde el usuario interprete que no fueran atendidos sus derechos. f) Ser compensado por los da\u00f1os producidos a personas y bienes de su propiedad, causados por deficiencias en el servicio imputables al prestador del mismo. g) No ser privado del suministro sino media una causa real y comprobada prevista expresamente por la legislaci\u00f3n espec\u00edfica, el contrato de concesi\u00f3n o el r\u00e9gimen de suministro vigente. h) Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jur\u00eddicas como as\u00ed tambi\u00e9n la autoridad de aplicaci\u00f3n de la Ley Nacional N\u00ba 24240 estar\u00e1n legitimadas para accionar, por ante el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda cuando resulten objetivamente afectados o amenazados los intereses de los usuarios.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">CAPITULO X: Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 46.- Cr\u00e9ase en el \u00e1mbito del Ministerio de Econom\u00eda y Obras y Servicios P\u00fablicos, el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda (EPRE), el que deber\u00e1 llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 47.- El Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda gozar\u00e1 de autarqu\u00eda y tendr\u00e1 plena capacidad jur\u00eddica para actuar en los \u00e1mbitos del derecho p\u00fablico y privado, y su patrimonio estar\u00e1 constituido por los bienes que se le transfieran y por los que se adquieran en el futuro por cualquier t\u00edtulo. El Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda, aprobar\u00e1 su estructura org\u00e1nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 48.- El Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda regular\u00e1 las concesiones otorgadas por el Poder Ejecutivo. Sus funciones y facultades ser\u00e1n las siguientes: A) Normativas: 1) Establecer la normativa que regular\u00e1 la actividad el\u00e9ctrica en la Provincia. 2) Dictar reglamentos a los cuales deber\u00e1n ajustarse los generadores aislados, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos t\u00e9cnicos, de medici\u00f3n y facturaci\u00f3n de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupci\u00f3n y reconexi\u00f3n de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de los servicios prestados. 3) Asesorar al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de las concesiones para la explotaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de electricidad. 4) Someter anualmente al Poder Ejecutivo y a la Legislatura Provincial un informe, para su aprobaci\u00f3n; sobre sus actividades y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico, incluyendo la protecci\u00f3n de los usuarios y el desarrollo de la industria el\u00e9ctrica. Si dentro del plazo de sesenta (60) d\u00edas de elevado dicho informe, el mismo no fuera observado, se considerar\u00e1 aprobado autom\u00e1ticamente. 5) Autorizar las servidumbres de electroducto mediante los procedimientos aplicables de acuerdo a lo dispuesto por Decreto Ley N\u00ba 5926 ratificado por Ley N\u00ba 7495. 6) Reglamentar el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las sanciones que correspondan por violaci\u00f3n de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso. B) Fiscalizadoras: 1) Controlar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, verificando que se cumplan las obligaciones fijadas en los contratos de concesi\u00f3n. 2) Controlar que las tarifas sean aplicadas de acuerdo a lo establecido en los correspondientes contratos de concesi\u00f3n y a las disposiciones de la presente ley. 3) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesi\u00f3n, respetando en todos los casos los principios del debido proceso. 4) Velar por la protecci\u00f3n de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad p\u00fablica en la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de los sistemas el\u00e9ctricos. 5) Promover ante los Tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y los contratos de concesi\u00f3n. 6 ) Requerir a los prestadores del servicio p\u00fablico la informaci\u00f3n necesaria para verificar el cumplimiento de los respectivos contratos de concesi\u00f3n, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de informaci\u00f3n que pueda corresponder. 7) Asegurar la publicidad de las decisiones, que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas. C) Complementarias: Las dem\u00e1s funciones que pueda delegarle el Poder Ejecutivo y que resulten compatibles con el cumplimiento de sus objetivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART\u00cdCULO 49.- El Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda ser\u00e1 dirigido y administrado por un directorio integrado por tres (3) miembros, de los cuales uno ser\u00e1 el presidente, otro vicepresidente y el restante vocal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 50. &#8211; Los miembros del directorio ser\u00e1n seleccionados por concurso p\u00fablico entre personas con antecedentes t\u00e9cnicos y profesionales en la materia y designados por el Poder Ejecutivo. Sus mandatos durar\u00e1n seis (6) a\u00f1os y podr\u00e1n ser renovados en forma indefinida. Cesar\u00e1n en sus mandatos en forma escalonada cada dos (2) a\u00f1os. Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo establecer\u00e1 la fecha de finalizaci\u00f3n del mandato del presidente, vicepresidente y vocal para permitir tal escalonamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 51.- Los miembros del directorio s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de su cargo por acto fundado del Poder Ejecutivo. Previa designaci\u00f3n y\/o separaci\u00f3n, el Poder Ejecutivo deber\u00e1 comunicar los fundamentos de tal decisi\u00f3n a una comisi\u00f3n de la Legislatura Provincial integrada por cuatro (4) miembros que ser\u00e1n los presidentes y vicepresidentes de las comisiones que cada una de las C\u00e1maras determinen en funci\u00f3n de su incumbencia, garantizando una representaci\u00f3n igualitaria de senadores y diputados. Esta comisi\u00f3n podr\u00e1 emitir opini\u00f3n dentro de un plazo de treinta (30) d\u00edas corridos de recibidas las actuaciones. Emitida la misma o transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo quedar\u00e1 habilitado para el dictado del acto respectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART\u00cdCULO 52.- Los miembros del directorio no podr\u00e1n ser propietarios ni tener inter\u00e9s alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas como actores por el art\u00edculo 4\u00ba de esta ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART\u00cdCULO 53. &#8211; El presidente durar\u00e1 seis (6) a\u00f1os en sus funciones y podr\u00e1 ser reelegido. Ejercer\u00e1 la representaci\u00f3n legal del Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda y en el caso de impedimento o ausencia transitorios ser\u00e1 reemplazado por el Vicepresidente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART\u00cdCULO 54 &#8211; El presidente gozar\u00e1 por el ejercicio de su cargo de una retribuci\u00f3n mensual igual a la suma que resulte de aplicar el coeficiente de 1,2 (uno coma dos) sobre el haber sujeto al pago de aportes jubilatorios que por todo concepto, incluido bonificaciones de cualquier naturaleza; corresponda al cargo mejor remunerado del Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda, excepto el de los directores. El vicepresidente y el vocal del directorio gozar\u00e1n de la asignaci\u00f3n mensual que resulte de aplicar el coeficiente de 1,15 (uno coma quince) sobre la misma base mencionada en el p\u00e1rrafo precedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 55. -El directorio formar\u00e1 qu\u00f3rum con la presencia de tres (2) de sus miembros, uno de los cuales ser\u00e1 el presidente o qui\u00e9n lo reemplace y sus resoluciones se adoptar\u00e1n por mayor\u00eda simple. El Presidente, o quien lo reemplace, tendr\u00e1 doble voto en caso de empate<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 56.- Ser\u00e1n funciones del directorio entre otras: a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de la normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda. b) Dictar el reglamento interno del cuerpo. c) Asesorar el Poder Ejecutivo en todas las materias de competencia del Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda. d) Nombrar, promover, trasladar, acordar licencias y permisos, aplicar medidas disciplinarias, aceptar renuncias y remover a todo el personal, disponiendo con respecto al mismo todas las medidas derivadas de la relaci\u00f3n laboral, a cuyo fin deber\u00e1 tener en cuenta los pertinentes preceptos legales, reglamentarios y convencionales. Las designaciones del personal deber\u00e1n hacerse seg\u00fan planteles y presupuesto general anual. e) Formular el presupuesto anual de gastos y c\u00e1lculo de recursos, que en el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda elevar\u00e1 por intermedio del Poder Ejecutivo Nacional para su aprobaci\u00f3n legislativa mediante la Ley de Presupuesto del ejercicio correspondiente. f) Confeccionar anualmente su memoria y balance. g) En general, realizar todos los dem\u00e1s actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda y los objetivos de la presente ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 57.- El Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda se regir\u00e1 en su gesti\u00f3n financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedar\u00e1 sujeto al control externo que establece el r\u00e9gimen de contralor p\u00fablico. El personal del Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda tendr\u00e1 los derechos y obligaciones que resulten de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo aplicable en jurisdicci\u00f3n provincial para las concesionarias del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART\u00cdCULO 58 .- El Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda confeccionar\u00e1 anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al pr\u00f3ximo ejercicio. Un proyecto de presupuesto ser\u00e1 previamente publicado, dando oportunidad a los generadores aislados, cogeneradores y distribuidores a objetarlos fundadamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART\u00cdCULO 59. &#8211; Los recursos del Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda se formar\u00e1n con los siguientes ingresos: a) La tasa de inspecci\u00f3n y control que se crea por el art\u00edculo siguiente. b) Los subsidios, herencias, legajos, donaciones o transferencias bajo cualquier t\u00edtulo que reciba. c) Los dem\u00e1s fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables. d) El producido de las multas y decomisos. e) Los intereses y beneficios resultantes de la gesti\u00f3n de sus propios fondos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART\u00cdCULO 60 .- Los generadores aislados, cogeneradores y distribuidores abonar\u00e1n anualmente, y por adelantado una tasa de fiscalizaci\u00f3n y control a ser fijada por el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda en su presupuesto. Esta tasa ser\u00e1 fijada en forma singular para cada generador aislado, cogenerador y distribuidor en particular y ser\u00e1 igual a la suma total de gastos e inversiones previstos por el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda en dicho presupuesto, multiplicada por una fracci\u00f3n en la cual el numerador, ser\u00e1 el importe total facturado el a\u00f1o calendario anterior por el generador aislado, cogenerador o distribuidor, y el denominador, el total facturado por la totalidad de los generadores aislados, cogeneradores y distribuidores en igual per\u00edodo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART\u00cdCULO 61.- Si durante la ejecuci\u00f3n de un presupuesto los recursos estimados para el ejercicio resultaren insuficientes por hechos imprevisibles a la fecha de confecci\u00f3n del referido presupuesto, el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda podr\u00e1 requerir el pago de una tasa complementaria, sujeta a la aprobaci\u00f3n del Poder Ejecutivo, hasta satisfacer las necesidades presupuestarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 62.- La mora por falta de pago de la tasa se producir\u00e1 de pleno derecho y devengar\u00e1 los intereses punitorios que fije la reglamentaci\u00f3n. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa expedido por el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda habilitar\u00e1 el procedimiento ejecutivo ante los tribunales en lo civil y comercial.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">CAPITULO XI: Fondo Compensador de Tarifa<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART\u00cdCULO 63. &#8211; Estar\u00e1 formado por la parte que le corresponda anualmente a la Provincia, de acuerdo a lo asignado por el Consejo Federal de Energ\u00eda, del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a usuarios finales. Ser\u00e1 administrado por la Subsecretar\u00eda de Desarrollo Energ\u00e9tico, y se utilizar\u00e1 para subsidios tarifarios expl\u00edcitos de acuerdo a lo determinado anualmente por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">CAP\u00cdTULO XII: Procedimientos y control jurisdiccional<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 64. &#8211; En sus relaciones con los particulares y con la administraci\u00f3n p\u00fablica, el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda se regir\u00e1 por los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con excepciones de las materias complementadas expresamente en la presente ley. Las resoluciones del Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda tendr\u00e1n el car\u00e1cter de decisi\u00f3n administrativa definitiva, quedando habilitada la acci\u00f3n judicial que prev\u00e9 el C\u00f3digo Procesal Administrativo Ley 7060 en forma directa y sin necesidad del recurso de apelaci\u00f3n jer\u00e1rquica por ante el Poder Ejecutivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 65.- Toda controversia que se suscite entre generadores aislados, cogeneradores, distribuidores y grandes usuarios, con motivo del suministro del servicio p\u00fablico de electricidad, deber\u00e1 ser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicci\u00f3n previa del Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda. Es facultativo para sus usuarios, as\u00ed como para todo tipo de terceros interesados, ya sean personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, por iguales motivos que los enunciados en este art\u00edculo, el someterse a la jurisdicci\u00f3n previa y obligatoria del el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 66.- Cuando como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda considerase que cualquier acto de un generador aislado, distribuidor o usuarios es violatorio de la presente ley, de su reglamentaci\u00f3n, de las resoluciones dictadas por el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda o de un contrato de concesi\u00f3n, el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda notificar\u00e1 de ello a todas las partes interesadas y convocadas a una audiencia p\u00fablica, estando facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha violaci\u00f3n, disponer, seg\u00fan el acto de que se trate, todas aquellas medidas de \u00edndole preventivo que fueran necesarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 67. &#8211; El Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda convocar\u00e1 a las partes y realizar\u00e1 una audiencia p\u00fablica antes de dictar resoluci\u00f3n en las siguientes materias: a) La conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios de distribuci\u00f3n de electricidad. b) Las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posici\u00f3n dominante en el mercado.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">CAPITULO XIII: Contravenciones y Sanciones<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 68.- Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas reglamentarias cometidos por terceros no concesionarios ser\u00e1n sancionados con: a) Multas en dinero. b) Inhabilitaci\u00f3n especial de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os . c) Suspensi\u00f3n de hasta noventa (90) d\u00edas en la prestaci\u00f3n de los servicios y actividades autorizados por el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda. d) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravenci\u00f3n, o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravenci\u00f3n. Esta sanci\u00f3n podr\u00e1 aplicarse como accesoria de las anteriores o independientemente de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 69.- Las violaciones o incumplimientos de los contratos de concesi\u00f3n de servicios de distribuci\u00f3n de electricidad ser\u00e1n sancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 70.- El Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda podr\u00e1 disponer el secuestro de bienes como medida precautoria a no ser que dichos bienes pertenezcan a un tercero no responsable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 71.- En las acciones de prevenci\u00f3n y constataci\u00f3n de contravenciones, as\u00ed como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren corresponder, el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda estar\u00e1 facultado para requerir el auxilio de la fuerza p\u00fablica con jurisdicci\u00f3n en el lugar del hecho. A tal fin bastar\u00e1 con que el funcionario competente para la instrucci\u00f3n de las correspondientes actuaciones administrativas, expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el hecho objeto de prevenci\u00f3n o comprobaci\u00f3n constituyera un delito de orden p\u00fablico, deber\u00e1 dar inmediata intervenci\u00f3n a la justicia con jurisdicci\u00f3n en el lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 72.- El Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda dictar\u00e1 las normas de procedimiento con sujeci\u00f3n a las cuales se realizar\u00e1n las audiencias p\u00fablicas y se aplicar\u00e1n las sanciones previstas en este cap\u00edtulo debi\u00e9ndose asegurar, en todos los casos en el cumplimiento de los principios del debido proceso.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">CAPITULO XIV: Disposiciones Varias<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 73.- La falta de pago del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica por parte de los usuarios finales, ser\u00e1 sancionado con la interrupci\u00f3n y\/o desconexi\u00f3n de dicho suministro. Para la percepci\u00f3n de los importes se aplicar\u00e1 el procedimientos ejecutivo, siendo t\u00edtulo h\u00e1bil la constancia de deuda que determine la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 74.- Los concesionarios actuar\u00e1n como agente de percepci\u00f3n de los tributos establecidos por la Provincia y\/o los Municipios, sobre el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, hasta el l\u00edmite que establezca el Poder Ejecutivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART\u00cdCULO 75.- Todo concesionario del servicio p\u00fablico de electricidad deber\u00e1 contar con una planta de personal permanente tanto para lo administrativo, contable, operativo y del mantenimiento preventivo y correctivo que asegure las normas de continuidad, generalidad y calidad del servicio que la concesi\u00f3n requiera<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">CAPITULO XV: \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 76.- La presente ley es complementaria del Decreto Ley 6879, ratificado por Ley 7512, y tiene su mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">CAP\u00cdTULO XVI: Modificaciones al Decreto Ley 6879 &#8211; Ley 7512<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART\u00cdCULO 77.- Der\u00f3ganse los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba, 10\u00ba, 11\u00ba, 13\u00ba, 16\u00ba, 17\u00ba, 18\u00ba, 19\u00ba, 20\u00ba, 21\u00ba, 22\u00ba, 23\u00ba, 44\u00ba, 45\u00ba, 46\u00ba, 54\u00ba, 55\u00ba, 56\u00ba, 57\u00ba, 61\u00ba, y 62\u00ba, del Decreto Ley 6879, ratificado por la Ley 7512. ART\u00cdCULO 78.- Reempl\u00e1zanse los art\u00edculos 24\u00ba, 25\u00ba, 26\u00ba, y 30\u00ba del Decreto Ley N\u00ba 7512, por los siguientes: \u00abArt. 24\u00ba &#8211; Cr\u00e9ase el Fondo de Desarrollo Energ\u00e9tico de Entre R\u00edos, que se destinar\u00e1 a financiar obras de desarrollo el\u00e9ctrico aprobadas por el Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda y gas\u00edferas que se declaren de inter\u00e9s provincial, y que estar\u00e1 formado por: a) Los aportes que haga el gobierno provincial b) Un recargo sobre la venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica que anualmente fijar\u00e1 el Poder Ejecutivo. Todos los concesionarios del servicio p\u00fablico de electricidad en la Provincia actuar\u00e1n como recaudadores de este recargo en la forma y modo que establezca la reglamentaci\u00f3n. c) Las regal\u00edas que correspondan a la Provincia seg\u00fan la Ley Nacional de Energ\u00eda, con excepci\u00f3n del fijado por el Consejo Federal de Energ\u00eda correspondiente al Fondo Subsidiario para Compensaciones regionales de Tarifa a usuarios finales. El Fondo Especial de Desarrollo El\u00e9ctrico del interior (F.E.D.E.I.) deber\u00e1 ser aplicado en todos los casos a su destino espec\u00edfico. e) Con donaciones, legados, aportes y otros recursos no especificados anteriormente\u00bb. \u00abArt. 25\u00ba &#8211; Cr\u00e9ase en el \u00e1mbito del Ministerio de Econom\u00eda, Obras y Servicios P\u00fablicos, la Subsecretar\u00eda de Desarrollo Energ\u00e9tico, que tendr\u00e1 a su cargo la administraci\u00f3n del fondo creado por el art\u00edculo anterior. El Poder Ejecutivo dictar\u00e1 las misiones y funciones que regir\u00e1n su funcionamiento, como as\u00ed tambi\u00e9n la estructura org\u00e1nica de la misma, a fin de constituirse en condiciones de cumplir sus funciones dentro de los treinta (30) d\u00edas de la puesta en vigencia de la presente ley. Cr\u00e9ase un Consejo Asesor, que funcionar\u00e1 en el \u00e1mbito de la citada Subsecretar\u00eda, y que deber\u00e1 integrarse como representantes de los organismos p\u00fablicos y organizaciones intermedias representativas del quehacer productivo Provincial, para lo cual se dictar\u00e1 la norma correspondiente\u00bb \u00abArt. 26\u00ba &#8211; La Subsecretar\u00eda de Desarrollo Energ\u00e9tico asegurar\u00e1 la percepci\u00f3n regular del gravamen sobre la venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la Provincia. Los concesionarios del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de electricidad ser\u00e1n responsables de la recaudaci\u00f3n del mismo\u00bb \u00abArt. 27\u00ba &#8211; La suma que por este gravamen perciban los agentes se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 ser depositada en cuenta especial a la orden de la Subsecretar\u00eda de Desarrollo Energ\u00e9tico, en el plazo y modo que se reglamente, dentro de un per\u00edodo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas de la fecha de la facturaci\u00f3n emitida por la venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00bb \u00abArt. 30\u00ba &#8211; Anualmente, el Poder Ejecutivo, previa intervenci\u00f3n del Consejo Asesor creado en el art\u00edculo 25\u00ba, fijar\u00e1, a propuesta de la Subsecretar\u00eda de Desarrollo Energ\u00e9tico, el cupo que se aplicar\u00e1 al crecimiento del sistema de electrificaci\u00f3n rural, el que no podr\u00e1 ser inferior al dieciocho por ciento (18%) del Fondo de Desarrollo Energ\u00e9tico\u00bb<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">CAPITULO XVII: Disposiciones Transitorias<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 79\u00ba &#8211; Las concesiones vigentes a la sanci\u00f3n de la presente ley, deber\u00e1n adecuarse a sus disposiciones en el plazo que se\u00f1ale la reglamentaci\u00f3n, el que no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o, debiendo suscribirse los contratos respectivos en dicho plazo. Su incumplimiento ser\u00e1 causal de caducidad de las mismas, cualquiera sea el plazo pendiente de las concesiones originales a dicha fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 80. &#8211; El Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda deber\u00e1 estar constituido y en condiciones de cumplir sus funciones dentro de los treinta (30) d\u00edas de la puesta en vigencia de la presente ley.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">CAPITULO XVIII: Distribuci\u00f3n de regal\u00edas<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARTICULO 81. -Manti\u00e9nese la participaci\u00f3n de los Municipios y Juntas de Gobierno en la distribuci\u00f3n de los ingresos por regal\u00edas dispuestas por Ley N\u00ba 8465 en los niveles y al\u00edcuotas previstas en la misma. Todo incremento futuro que en los porcentajes de regal\u00edas se asigne a la Provincia, quedar\u00e1n excluidas de los alcances de dicha ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART\u00cdCULO 82. &#8211; Queda derogada toda norma que se oponga a la presente ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART\u00cdCULO 83. &#8211; Comun\u00edquese, etc. Sala de Sesiones, Paran\u00e1, 17 de agosto de 1995 Orlando V. Engelmann Presidente H. C\u00e1mara Diputados Ram\u00f3n A. De Torres Secretario H. C\u00e1mara Diputados Emilio A. Castrill\u00f3n Vicepresidente 1\u00ba H. Senado Marta A. Laffitte Secretaria H. C\u00e1mara Senadores<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/epre.gov.ar\/web\/resolucion-no-173-y-anexo-i\/\">Ver tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n 173\/12 (haciendo clic aqu\u00ed)<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Objeto Pol\u00edtica General Distribuci\u00f3n Actores Reconocidos Disposiciones Aplicables a Distribuidores Provisi\u00f3n de Servicios Tarifa Concesiones Derechos de los Usuarios Ente Provincial Regulador de la Energ\u00eda Fondo Compensador de Tarifa Procedimientos y Control Jurisdiccional Contravenciones y Sanciones Disposiciones Varias \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n Modificaciones al Decreto Ley 6879-Ley 7512 Disposiciones Transitorias Distribuci\u00f3n de Regal\u00edas<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-78","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marco-legal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1500,"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78\/revisions\/1500"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}