{"id":635,"date":"2000-12-29T18:40:40","date_gmt":"2000-12-29T18:40:40","guid":{"rendered":"http:\/\/epre.gov.ar\/web\/?p=635"},"modified":"2018-09-20T13:21:28","modified_gmt":"2018-09-20T13:21:28","slug":"resolucion-no-196","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/resolucion-no-196\/","title":{"rendered":"Resoluci\u00f3n N\u00ba 196\/00"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right;\"><strong>EXPTE. N\u00ba\u00a0 132\/00 EPRE.-<br \/>\n<\/strong><strong>PARAN\u00c1,29 de Diciembre de 2000<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VISTO:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo actuado en el expediente de la referencia; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\n<strong>CONSIDERANDO:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que el R\u00e9gimen Tarifario que integra los Contratos de Concesi\u00f3n de las diversas Distribuidoras determina que los valores de los cargos fijos y variables correspondientes a la Tarifa 1, peque\u00f1as demandas, y los cargos de capacidad de suministro y variable por energ\u00eda correspondiente a la Tarifa 2, medianas demandas rigen para un factor de potencia inductivo igual o superior a 0,85;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que las Distribuidoras se encuentran facultadas para verificar el factor de potencia de sus usuarios, pudiendo aumentar\u00a0 los cargos indicados cuando se verifiquen valores inferiores a 0,85; a cuyos efectos cuentan con la posibilidad de efectuar mediciones instant\u00e1neas o establecer el valor medio del mismo en funci\u00f3n de la energ\u00eda reactiva suministrada en el per\u00edodo de facturaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que ante el reclamo de distintos usuarios por las mediciones que\u00a0 las distribuidoras estaban efectuando se dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 11\/00 EPRE\u00a0 por la cual se pretendi\u00f3 precisar la forma con que deben realizarse las verificaciones del factor de potencia cuando las mismas opten por la alternativa de verificaci\u00f3n instant\u00e1nea;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que posteriormente al advertirse que el sistema autorizado por la citada Resoluci\u00f3n N\u00b0 11\/00 EPRE no reflejaba adecuadamente\u00a0 la real utilizaci\u00f3n del factor de potencia por parte de los\u00a0 usuarios dentro de un per\u00edodo de medici\u00f3n, se dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n 131\/00 EPRE, que dispuso la aplicaci\u00f3n de un valor medio luego de por lo menos cuatro mediciones, separadas como m\u00ednimo por un plazo de 10 d\u00edas dentro de un mismo per\u00edodo de facturaci\u00f3n, para el caso de los usuarios encuadrados en la Tarifa 1, y de por lo menos en dos oportunidades,\u00a0 separadas como m\u00ednimo por un plazo de 10 d\u00edas, para el caso de los usuarios encuadrados en la Tarifa 2;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que sin perjuicio de la metodolog\u00eda de medici\u00f3n impuesta por ambas Resoluciones, se ha tomado conocimiento por reclamos de distintos usuarios que la empresa EDEERSA, luego de procedimientos efectuados durante la vigencia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 11\/00 EPRE, ha aplicado directamente el recargo previsto por el punto 3.3 del R\u00e9gimen Tarifario sobre la base de una sola medici\u00f3n, luego de transcurridos sesenta d\u00edas y sin corroborar con una segunda lectura la correcci\u00f3n por parte de los usuarios del citado factor;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que la Distribuidora ha reconocido que \u201c No habiendo recibido comunicaci\u00f3n por parte del cliente sobre la normalizaci\u00f3n del factor de potencia y habiendo expirado el plazo de sesenta d\u00edas otorgado a tal fin, el recargo se incluy\u00f3 en la factura correspondiente&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que el R\u00e9gimen Tarifario que integra el Contrato de Concesi\u00f3n de EDEERSA como Anexo II \u2013 Subanexo 1, dispone textualmente que: \u201c3.3. Los cargos que anteceden, rigen para un factor de potencia inductivo (Cos \uf066) igual o superior a 0.85. LA DISTRIBUIDORA se reserva el derecho de verificar el factor de potencia; en el caso que el mismo fuese inferior a 0.85, est\u00e1 facultada a aumentar los cargos indicados en el Inciso 3.2, seg\u00fan se indica a continuaci\u00f3n:<br \/>\nCos \uf066 &lt; de 0,85 hasta 0,75: \u00a0\u00a0 \u00a05 %<br \/>\nCos \uf066 &lt; de 0,75:\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a010 %<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tal efecto, LA DISTRIBUIDORA podr\u00e1, a su opci\u00f3n, efectuar mediciones instant\u00e1neas del factor de potencia con el r\u00e9gimen de funcionamiento y cargas normales de las instalaciones del consumidor, o establecer el valor medio del factor de potencia midiendo la energ\u00eda reactiva suministrada en el per\u00edodo de facturaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si de las mediciones efectuadas surgiese que el factor de potencia es inferior a 0.85, LA DISTRIBUIDORA notificar\u00e1 al usuario tal circunstancia, otorg\u00e1ndole un plazo de sesenta (60) d\u00edas para la normalizaci\u00f3n de dicho factor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si una vez transcurrido el plazo a\u00fan no se hubiese corregido la anormalidad, LA DISTRIBUIDORA estar\u00e1 facultada a aumentar los cargos indicados en el Inciso 3.2. A partir de la primera facturaci\u00f3n que se emita con posterioridad a la comprobaci\u00f3n de la anomal\u00eda, y hasta que la misma sea subsanada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el valor medio del factor de potencia fuese inferior a 0,60, LA DISTRIBUIDORA, previa notificaci\u00f3n, podr\u00e1 suspender el servicio el\u00e9ctrico hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor l\u00edmite.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que resulta evidente que EDEERSA no ha corroborado en forma efectiva si los usuarios han corregido la anormalidad detectada, invirtiendo la carga probatoria, al exigir de los mismos una comunicaci\u00f3n expresa en tal sentido;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que la cuesti\u00f3n debe ser resuelta analizando la normativa aplicable y que para este caso son el punto 3.3. del R\u00e9gimen Tarifario que integra el Contrato de Concesi\u00f3n y la Resoluci\u00f3n N\u00ba 11\/00 EPRE;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que\u00a0 de la primer norma ya transcripta\u00a0 surge que, luego de constatada la desviaci\u00f3n del factor de potencia, debe darse un plazo de 60 d\u00edas al usuario para su correcci\u00f3n, vencido los cuales, de mantenerse la anormalidad procede la aplicaci\u00f3n del recargo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que por su parte la Resoluci\u00f3n N\u00ba 11\/00 EPRE s\u00f3lo establece la metodolog\u00eda a utilizar para la llamada \u201cmedici\u00f3n instant\u00e1nea\u201d sin introducir modificaciones a la norma anterior, circunstancia que no se modifica por la Resoluci\u00f3n 131\/00 EPRE;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que en consecuencia, resulta evidente que debe procederse a una segunda medici\u00f3n para poder corroborar si la anormalidad se mantiene luego de agotados los 60 d\u00edas, no pudiendo transferirse al usuario la carga de dar aviso a la distribuidora mediante un tr\u00e1mite administrativo expreso, ya que esta interpretaci\u00f3n no surge del R\u00e9gimen aplicable;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que en consecuencia, la empresa EDEERSA se ha excedido en sus facultades al facturar el recargo en cuesti\u00f3n sin haber agotado la verificaci\u00f3n de la correcci\u00f3n de las anomal\u00edas detectadas;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que conforme al principio general establecido por la ley\u00a0 nacional N\u00b0 24.240, en caso de duda debe estarse siempre a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el consumidor;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que el Ente Regulador de la Energ\u00eda est\u00e1 facultado para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por\u00a0 los art\u00edculos 48\u00b0 inc a.1), a.2), b.1), b.2) y 56\u00b0 inc. g) de la ley N\u00b0 8.916;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que por Decreto N\u00b0 1127\/96 se ha dispuesto la Intervenci\u00f3n del Ente, por lo que en uso de sus facultades,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EL INTERVENTOR DEL EPRE<\/strong><br \/>\n<strong>RESUELVE :<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ARTICULO 1\u00ba:<\/strong>\u00a0 Disponer que, sin perjuicio de la metodolog\u00eda determinada por las Resoluciones EPRE Nros. 11\/00 y 131\/00, para la aplicaci\u00f3n del Recargo previsto por el<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">art\u00edculo 3.3. del R\u00e9gimen Tarifario que integra los Contratos de Concesi\u00f3n, luego de transcurridos los sesenta d\u00edas que deben otorgarse a los usuarios para la correcci\u00f3n de\u00a0 la anormalidad detectada, las Distribuidoras deber\u00e1n proceder a verificar mediante una nueva medici\u00f3n si tal anormalidad se mantiene, como medida previa a la facturaci\u00f3n efectiva del recargo en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ARTICULO 2\u00ba:<\/strong> Disponer que la Empresa Distribuidora de Electricidad de Entre R\u00edos S.A. deber\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n de los recargos que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3.3. del R\u00e9gimen Tarifario, que factura a sus usuarios hasta tanto se de cumplimiento a la verificaci\u00f3n, mediante una nueva medici\u00f3n, de la subsistencia de la anormalidad detectada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ARTICULO 3\u00ba:<\/strong> Disponer que para aquellos casos en que EDEERSA haya aplicado los recargos del art\u00edculo 3.3. del R\u00e9gimen Tarifario, sin cumplimentar lo indicado en el art\u00edculo 1\u00ba de la presente, proceda a reintegrar los importes percibidos de m\u00e1s, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 4.7 del Reglamento de Suministro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ARTICULO 4\u00ba:<\/strong> Registrar, comunicar y archivar.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EXPTE. 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