{"id":530,"date":"2001-06-18T19:36:36","date_gmt":"2001-06-18T19:36:36","guid":{"rendered":"http:\/\/epre.gov.ar\/web\/?p=530"},"modified":"2018-09-20T13:42:33","modified_gmt":"2018-09-20T13:42:33","slug":"resolucion-no-070","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/resolucion-no-070\/","title":{"rendered":"Resoluci\u00f3n N\u00ba 070\/01"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right;\"><strong>PARAN\u00c1, 18 DE JUNIO DE 2001<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VISTO:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La pr\u00e1ctica adoptada por diversas distribuidoras, de disponer el corte de un suministro, sin deuda, por la morosidad registrada en otro suministro de titularidad del mismo usuario; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><strong>CONSIDERANDO:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que ante los reclamos individuales interpuestos por distintos usuarios, este Organismo, en todos los casos, ha intimado a la reposici\u00f3n del servicio, lo que ha sido acatado por las Distribuidoras;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que no obstante, ante la reiteraci\u00f3n de la conducta se\u00f1alada, por parte de las concesionarias, que obliga a los afectados a efectuar su reclamo ante el Regulador, es necesario reglamentar los art\u00edculos 5\u00ba 5.2 y 6\u00ba del Reglamento de Suministro, para dar soluci\u00f3n definitiva a la situaci\u00f3n planteada;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que a tal efecto debe\u00a0 tenerse en cuenta, que la cuesti\u00f3n es com\u00fan a todas las Distribuidoras;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que corresponde interpretar, en consecuencia, que cuando un usuario es titular de varios suministros, e incurre en mora en uno de ellos, si las normas antes transcriptas, autorizan a las Distribuidoras a proceder a la suspensi\u00f3n del servicio, en otro o en todos los restantes;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que para definir la cuesti\u00f3n, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que las obligaciones derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio el\u00e9ctrico, son de car\u00e1cter personal, dado que el servicio se presta al usuario y no al inmueble;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que por aplicaci\u00f3n de este principio, las Distribuidoras no pueden negarse a otorgar el suministro a un nuevo titular, aun cuando el inmueble, para el cual se requiere dicho suministro, registrase deudas pendientes, del anterior usuario del servicio publico;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que este car\u00e1cter personal del cr\u00e9dito, por suministro de electricidad, surge de la normativa vigente y del Contrato de Concesi\u00f3n, donde en ning\u00fan momento, se vincula la eventual deuda con el inmueble para el cual se presta el servicio;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que en este sentido, el art\u00edculo 5\u00ba 5.2 del Reglamento de Suministro, es claro al disponer, que ante la falta de pago de la factura,\u00a0 en tiempo y forma previstos, la Distribuidora se encuentra facultada para \u201cdisponer la suspensi\u00f3n del\u00a0 suministro\u00a0 de\u00a0 energ\u00eda\u00a0 el\u00e9ctrica\u00a0 al\u00a0 deudor\u00a0 moroso\u201d, es decir, que ante la falta de pago de una factura, se le corta el suministro al deudor moroso, sin vincularlo con el inmueble donde recibe tal servicio;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que no obstante, el hecho de que la obligaci\u00f3n derivada del servicio p\u00fablico sea de tipo \u201cpersonal\u201d, no autoriza a desnaturalizar por esta sola\u00a0 circunstancia\u00a0 ni por v\u00eda interpretativa, las caracter\u00edsticas del Contrato de Suministro;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que deber tenerse en cuenta, que cuando el usuario solicita la prestaci\u00f3n del suministro de electricidad, suscribe a tal efecto la documentaci\u00f3n que le requiere la Empresa Concesionaria, contratando el abastecimiento del fluido el\u00e9ctrico, en un determinado lugar;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que cada vez que el usuario solicita un nuevo servicio, realiza un nuevo contrato, por lo que su relaci\u00f3n con la Empresa Distribuidora, se realiza mediante contratos individuales de suministro, no pudiendo considerarse, a tales contratos, como unificados para su relaci\u00f3n frente a la misma;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que cuando un usuario, solicita distintos suministros en puntos de mediciones diferentes, tales suministros, no se unifican para su tratamiento como si fueran un solo contrato, sino, que deben tratarse como contratos individuales y sin vinculaci\u00f3n entre los mismos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que este criterio que se aplica, tanto para los efectos del encuadre tarifario como para la medici\u00f3n de calidad de servicio p\u00fablico y sanciones, resulta plenamente v\u00e1lido, a los efectos de la relaci\u00f3n comercial entre partes;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que en consecuencia, si un usuario incurre en mora, lo hace solamente con respecto al suministro, sobre el cual no cancel\u00f3 la factura, no pudiendo extenderse los efectos de esa morosidad, al resto de los suministros, cuyos pagos se encuentren al d\u00eda;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que por otra parte, y a fin de una correcta interpretaci\u00f3n de las normas en conflicto, debe considerarse, que la relaci\u00f3n entre el usuario y su prestadora, no se refiere a un contrato de tipo comercial com\u00fan, sino a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, definido como tal por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley N\u00ba 8916, destinado a \u201catender las necesidades\u00a0 indispensables y generales de los usuarios, de acuerdo a la regulaci\u00f3n pertinente\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que a esta circunstancia, se agrega el principio general, establecido por el articulo 37\u00ba de la Ley N\u00ba 24.240, en cuanto a que \u201cla interpretaci\u00f3n del contrato se har\u00e1 en el sentido m\u00e1s favorable al consumidor\u201d y lo dispuesto por el art\u00edculo 45\u00ba inc. G) de la Ley 8.916, que dispone: \u201cRecon\u00f3cese a favor de los usuarios del servicio p\u00fablico de electricidad\u00a0 sujeto a jurisdicci\u00f3n provincial, los siguientes derechos m\u00ednimos: &#8230;g) No ser privado del suministro sino media una causa real y comprobada, prevista expresamente por la legislaci\u00f3n espec\u00edfica, el Contrato de Concesi\u00f3n o el R\u00e9gimen de Suministro vigente\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que en consecuencia, no pueden ampliarse las causales de suspensi\u00f3n del suministro, establecidas por los art\u00edculos 5\u00ba 5.2 y 6\u00ba del Reglamento de Suministro, las que deben interpretarse con car\u00e1cter restrictivo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que esta Intervenci\u00f3n, se encuentra facultada para el dictado de una norma que regule la circunstancia planteada, conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 48\u00ba inc. a), punto 2) de la Ley N\u00ba 8.916;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que por Decreto N\u00ba 1.127\/96 se ha dispuesto la Intervenci\u00f3n del Ente, por lo que en uso de sus facultades;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EL INTERVENTOR DEL EPRE<\/strong><br \/>\n<strong>RESUELVE :<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ARTICULO 1\u00ba:<\/strong> Disponer que cuando una concesionaria del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de electricidad, haga uso de la facultad otorgada\u00a0 por el articulo 5\u00ba, punto 5.2. del Reglamento de Suministro, para suspender la prestaci\u00f3n del servicio a un usuario\u00a0 por ser deudor moroso, tal suspensi\u00f3n7 solamente podr\u00e1 alcanzar al suministro incurso en mora, no pudiendo extender los efectos de dicha morosidad, a otros suministros de titularidad del mismo usuario, cuyos pagos se encuentren al d\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ARTICULO 2\u00ba:<\/strong> Registrar, comunicar, archivar.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PARAN\u00c1, 18 DE JUNIO DE 2001 VISTO: La pr\u00e1ctica adoptada por diversas distribuidoras, de disponer el corte de un suministro, sin deuda, por la morosidad registrada en otro suministro de titularidad del mismo usuario; y<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-resoluciones"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=530"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/530\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3754,"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/530\/revisions\/3754"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}