{"id":3458,"date":"2018-03-23T13:26:51","date_gmt":"2018-03-23T13:26:51","guid":{"rendered":"http:\/\/epre.gov.ar\/web\/?p=3458"},"modified":"2018-03-23T18:44:10","modified_gmt":"2018-03-23T18:44:10","slug":"el-superior-tribunal-de-justicia-de-la-provincia-de-entre-rios-rechazo-los-amparos-por-aumentos-de-tarifa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/el-superior-tribunal-de-justicia-de-la-provincia-de-entre-rios-rechazo-los-amparos-por-aumentos-de-tarifa\/","title":{"rendered":"El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre R\u00edos, rechaz\u00f3 los amparos por aumentos de tarifa"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-large wp-image-3467 aligncenter\" src=\"http:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/03\/img_16961_STJEdificio-1024x768.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/03\/img_16961_STJEdificio-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/03\/img_16961_STJEdificio-300x225.jpg 300w, https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/03\/img_16961_STJEdificio-768x576.jpg 768w, https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/03\/img_16961_STJEdificio.jpg 1200w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Dejamos a continuaci\u00f3n el texto de la sentencia del Superior Tribunal de Justicia sobre los amparos por aumentos de tarifa y el archivo en PDF para descargar <a href=\"http:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/03\/SENTENCIA-STJ.pdf\">AQU\u00cd<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><!--more--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\/\/\/C U E R D O:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la ciudad de Paran\u00e1, Capital de la Provincia de Entre R\u00edos, a los veintitres d\u00edas del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en el Sal\u00f3n de Acuerdos los Sres. miembros de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente Dr. DANIEL OMAR CARUBIA y los Vocales Dres. MIGUEL ANGEL GIORGIO y CLAUDIA MONICA MIZAWAK asistidos por la Dra. Noelia V. R\u00edos fueron tra\u00eddas para resolver, las actuaciones caratuladas: \u00abASOCIACION DE DEFENSA DE CONSUMIDORES ENTRERRIANOS -A.DE.C.EN- C\/ COOPERATIVA ELECTRICA Y OTROS SERVICIOS DE CONCORDIA LTDA. S\/ ACCION DE AMPARO\u00bb.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Practicado el sorteo de ley result\u00f3 que la votaci\u00f3n deb\u00eda tener lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. MIZAWAK, CARUBIA y GIORGIO.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Examinadas las actuaciones, el Tribunal plante\u00f3 la siguiente cuesti\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfQu\u00e9 cabe resolver).-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A LA CUESTI\u00d3N PLANTEADA LA SE\u00d1ORA VOCAL DRA. MIZAWAK DIJO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I.- Al analizar la cuesti\u00f3n propuesta, liminarmente cabe recordar que el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de amparo, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 16 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, importa tambi\u00e9n el de nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello as\u00ed, debe este Tribunal examinar las distintas actuaciones practicadas y declarar, incluso ex officio, las nulidades que verificare.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso, ni las partes ni el Ministerio P\u00fablico actuante han denunciado la existencia de vicios invalidantes y no advierto, del estudio de estos autos, defectos que por su magnitud e irreparabilidad merezcan ser expurgados del proceso por esta v\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por los motivos glosados, entiendo que no cabe la declaraci\u00f3n de nulidad alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II.- Traspasado este valladar, destaco que por sentencia obrante a fs. 259\/276 vta., se desestim\u00f3 la acci\u00f3n de amparo colectivo promovida por la Asociaci\u00f3n de Defensa de Consumidores Entrerrianos -A.DE.C.EN.- contra la Cooperativa El\u00e9ctrica y Otros Servicios de Concordia Ltda.; se dispuso el levantamiento inmediato de la medida cautelar decretada a fs. 118\/120, pto. VII; y se impusieron las costas por el orden causado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal decisi\u00f3n fue recurrida por la parte actora, por escrito agregado a fs. 288, expresando sus agravios a fs. 314\/322, centrando los mismos en que la jueza actuante tergivers\u00f3 el objeto del amparo ya que su parte no cuestion\u00f3 la modificaci\u00f3n del cuadro tarifario vigente al 1\u00ba de diciembre de 2107, sino que entendi\u00f3 que resultaba ileg\u00edtima que se pretenda cobrarla sin haber sido previamente notificada con la adecuada antelaci\u00f3n y a trav\u00e9s de la factura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comparecen tambi\u00e9n ante esta Alzada, a fin de presentar el memorial que les autoriza el art\u00edculo 16 de la Ley N\u00ba 8369, el Ente Regulador de Energ\u00eda (EPRE) -fs. 323\/331 vta.- y la Fiscal\u00eda de Estado -fs. 334\/336-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.- Arribados los autos y corrida la vista pertinente, el Sr. Procurador General de la Provincia, Dr. JORGE A. L. GARCIA -fs. 344\/349-, propicia que se rechace el recurso de apelaci\u00f3n y se confirme la sentencia impugnada, por entender que la acci\u00f3n resulta manifiestamente inadmisible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera, en primer lugar, que la demanda fue entablada de manera extempor\u00e1nea, desde que el c\u00f3mputo del plazo de caducidad oper\u00f3, en el caso, a partir de la toma de conocimiento del aumento tarifario -01\/12\/17- o, a lo sumo, desde la fecha de publicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 215\/17 del EPRE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin perjuicio de ello, estima que la complejidad del tema a analizar y sobre todo el factor determinante en los aumentos cuestionados que tiene la autoridad nacional -ya que la Cooperativa El\u00e9ctrica no produce ni fija los precios de la energ\u00eda-, revelan la improcedencia de esta v\u00eda excepcional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Constata, adem\u00e1s, que no se verifica en la especie una conducta ileg\u00edtima ni arbitrariedad manifiesta por parte de la accionada, desde que \u00e9sta no es la que establece el precio de la tarifa ni participa en los aumentos ni modificaciones de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Colige, en definitiva, que resulta inadmisible la discusi\u00f3n por medio de este procedimiento del esquema de la tarifa el\u00e9ctrica, lo que involucra decisiones emitidas tanto por autoridades nacionales como provinciales que no han sido cuestionadas en autos, denotando ello la complejidad del tema y la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de la accionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV.- Resumidos as\u00ed los antecedentes relevantes del caso, ingreso directamente al tratamiento de la cuesti\u00f3n tra\u00edda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puntualizo que la asociaci\u00f3n accionante interpone la presente contra la Cooperativa El\u00e9ctrica y Otros Servicios de Concordia Ltda.; disponiendo la a quo la integraci\u00f3n de la litis con el Ente Regulador de Energ\u00eda de la Provincia (EPRE) -fs. 120- y la notificaci\u00f3n correspondiente a la Fiscal\u00eda de Estado -fs. 133-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Delimitando el objeto de este amparo, puntualizo que la pretensi\u00f3n actoral, en t\u00e9rminos de esa parte, consiste en que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) se declare la ilegitimidad y\/o inconstitucionalidad de las modificaciones del cuadro tarifario aplicado por la demandada a partir del 01\/12\/2017 en tanto fueron dispuestas sin haber sido previamente notificadas con la adecuada antelaci\u00f3n y a trav\u00e9s de la factura, vulnerando as\u00ed de manera manifiestamente ileg\u00edtima los derechos constitucionales que todo usuario tiene en la relaci\u00f3n de consumo a la protecci\u00f3n de sus intereses econ\u00f3micos, a la informaci\u00f3n veraz y suficiente, a la necesaria participaci\u00f3n de los usuarios de manera previa a toda modificaci\u00f3n tarifaria y a una tarifa razonable (art. 42 Const. Nac. y art. 30 Const. Prov.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) se condene a la demandada a que proceda a refacturar los consumos verificados desde el 01\/12\/17 conforme el cuadro vigente al 30\/10\/17 aprobado por Resoluci\u00f3n N\u00ba EPRE 168\/16, fij\u00e1ndose una fecha de vencimiento que contemple un plazo adecuado para los usuarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) se ordene la devoluci\u00f3n de las sumas de dinero indebidamente percibidas como consecuencia del cuadro tarifario declarado inv\u00e1lido a trav\u00e9s de acreditaciones en vencimientos inmediatos posteriores con intereses cftr. fs. 101 y vta.-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se solicit\u00f3, asimismo, se decrete como medida cautelar de prohibici\u00f3n de innovar, respecto a la provisi\u00f3n de servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los usuarios que se encuentran en condiciones de suspensi\u00f3n de dicho servicio por falta de pago de las facturas que contengan los incrementos de marras, no pudi\u00e9ndose interrumpir el suministro y que se abstenga de emitir nuevas facturas conteniendo los aumentos cuestionados, hasta tanto se resuelva la cuesti\u00f3n de fondo; sin perjuicio de la facultad de la Cooperativa El\u00e9ctrica de solicitar el pago provisional de los montos correspondientes a la tarifa anterior -fs. 101 vta.-; la que as\u00ed fue resuelta por la magistrada actuante -fs. 120 vta.-, disponi\u00e9ndose finalmente su levantamiento en la sentencia desestimatoria -fs. 276 y vta.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V.- Entiendo que el n\u00facleo del reclamo actoral, es el que individualic\u00e9 en el ac\u00e1pite anterior como 1), y se circunscribe a \u00abque se declare la ilegitimidad y\/o inconstitucionalidad de las modificaciones del cuadro tarifario aplicado por la demandada a partir del 01\/12\/2017 en tanto fueron dispuestas sin haber sido previamente notificadas con la adecuada antelaci\u00f3n y a trav\u00e9s de la factura\u00bb; desde que los consignados como 2) y 3) dependen del previo resultado favorable del primero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considerando, en consecuencia, el concreto agravio de la recurrente, en forma liminar resalto que lo que precis\u00e9 en el p\u00e1rrafo anterior como \u00abn\u00facleo del reclamo\u00bb ser\u00e1 el punto de partida en el que basar\u00e9 mi an\u00e1lisis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde esa premisa, valga esta primera obviedad, de lo que se trata -en definitiva- es de una cuesti\u00f3n referida al servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo lo relativo al mismo fue reglamentado y regulado dentro del respectivo contrato de concesi\u00f3n; cuyo modelo fue aprobado por Decreto N\u00ba1859 MPIYS del 01 de julio de 2013 (obrante a fs. 811 y sgtes del Legajo Documental EPRE N\u00ba VII) y en base al patr\u00f3n all\u00ed aprobado se celebraron los respectivos convenios entre el Superior Gobierno de la Provincia y, en el caso que nos ocupa, la \u00abCooperativa El\u00e9ctrica y otros servicios de Concordia Ltda.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los deberes de esta \u00faltima para con los usuarios o consumidores est\u00e1n espec\u00edficamente determinados en las disposiciones de tal contrato-marco; de ah\u00ed que -l\u00f3gicamente- la parte actora fundamentalmente se basa en lo all\u00ed establecido para sustentar jur\u00eddicamente su reclamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- Principalmente corresponde destacar lo dispuesto en el art. 21, inc. h) del contrato de concesi\u00f3n ver fs.107 del memorial articulatorio y fs. 318 del escrito apelatorio-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal art. 21 fija las obligaciones de la distribuidora, y en el inc. h) le impone el deber de: \u00abCalcular las variaciones del Cuadro Tarifario de acuerdo al procedimiento descripto en los Anexos II al IV de este Contrato de Concesi\u00f3n, someter dicho cuadro a la aprobaci\u00f3n del ENTE y darlo a conocer a los USUARIOS con la debida anticipaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El nuevo cuadro tarifario cuestionado fue el fijado por Resoluci\u00f3n 215 EPRE del 12\/12\/2017-, que en el art. 1 detalla c\u00f3mo se adecuar\u00e1n a los precios mayoristas establecidos en la Resoluci\u00f3n N\u00ba1091-E\/2017 SEN; en el art. 4 aprueba los valores del cuadro tarifario provincial contenidos en el ANEXO I, dispone que se aplicar\u00e1 a los consumos registrados a partir del 1\u00ba de diciembre de 2017 y que lo har\u00e1n todas las distribuidoras del servicio el\u00e9ctrico de jurisdicci\u00f3n provincial; y en el art. 7 establece que la misma se publicar\u00e1 a trav\u00e9s del Bolet\u00edn Oficial lo que se cumple en fecha 15\/12\/17- y en la p\u00e1gina Web del EPRE fs. 497\/510 del Legajo Documental EPRE N\u00baVI-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo antedicho surge que en la especie no se configur\u00f3 el supuesto previsto en la norma precitada -propuesta al EPRE de la directa prestataria del servicio (Cooperativa) y c\u00e1lculo de variaci\u00f3n del cuadro tarifario en virtud de los elementos propios de tal ecuaci\u00f3n (costos de distribuci\u00f3n &#8211; VAD)- que efectivamente exige ce\u00f1irse a los procedimientos reglados y posterior aprobaci\u00f3n; sino de la aplicaci\u00f3n del nuevo cuadro tarifario fijado por la autoridad correspondiente para los consumos que se registrasen a partir del primero de diciembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, dispuesto por el ente regulador en resoluci\u00f3n dictada el doceavo d\u00eda de ese mismo mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del simple cotejo de las fechas mencionadas, se advierte tambi\u00e9n la imposibilidad f\u00e1ctica de la demandada Cooperativa El\u00e9ctrica y Otros Servicios de Concordia Ltda.- de informar la suba de la tarifa con la antelaci\u00f3n pretendida -30 d\u00edas o que regir\u00eda a partir de la pr\u00f3xima factura- desde que la autoridad competente la estableci\u00f3 casi a mediados del mismo mes que deb\u00eda regir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- Alega tambi\u00e9n la asociaci\u00f3n amparista, en respaldo de su pretensi\u00f3n, lo que establece el art. 4.6 del Anexo II del Contrato de Concesi\u00f3n que fija el Reglamento de Suministro de Energ\u00eda El\u00e9ctrica para los Servicios Prestados por las Cooperativas El\u00e9ctricas de Entre R\u00edos ver fs. 107 y vta. del memorial articulatorio-, norma que al regular la informaci\u00f3n que se debe consignar en las facturas establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa facturaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse suministrando la mayor informaci\u00f3n posible, con la frecuencia prevista en el R\u00e9gimen Tarifario y con una anticipaci\u00f3n adecuada. Adem\u00e1s de los datos regularmente consignados y\/o exigidos por las normas legales, en las facturas deber\u00e1 incluirse:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fechas de primer y segundo vencimiento de cada cuota de la factura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sanciones por falta de pago en t\u00e9rmino, con especificaci\u00f3n del plazo a partir del cual LA DISTRIBUIDORA tendr\u00e1 derecho a la suspensi\u00f3n del suministro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00b7 Fecha a partir de la cual se proceder\u00e1 a suspender el suministro.por falta de pago de cada cuota<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00b7 Fecha de vencimiento de la pr\u00f3xima factura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00b7 Lugar y procedimiento autorizado para el pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00b7 Identificaci\u00f3n de la categor\u00eda tarifaria del usuario, valores de los par\u00e1metros tarifarios (cargos fijos y variables).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00b7 Unidades consumidas y\/o facturadas, precisando si corresponden a lectura real o a estimaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00b7 Unidades consumidas y\/o facturadas en los per\u00edodos de facturaci\u00f3n correspondientes al semestre o a\u00f1o precedente, seg\u00fan establezca la Autoridad de Aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00b7 Detalle de los descuentos, cr\u00e9ditos y subsidios correspondientes, as\u00ed como de las tasas, fondos, grav\u00e1menes, as\u00ed como la contribuci\u00f3n municipal que correspondiere aplicar, los que deber\u00e1n estar claramente explicitados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00b7 Lugares y\/o n\u00fameros de tel\u00e9fonos donde el usuario pueda recurrir en caso de falta o inconvenientes en el suministro o en los aspectos comerciales vinculados al mismo\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la atenta lectura de los \u00edtems rese\u00f1ados no emerge que exista una obligaci\u00f3n de la cooperativa demandada de informar en el cuerpo de la factura y con anterioridad a su aplicaci\u00f3n, esta modificaci\u00f3n del cuadro tarifario; lo que -reitero- hubiese resultado materialmente inviable desde que la efectu\u00f3 a partir de lo dispuesto por una resoluci\u00f3n dictada por el EPRE durante el mismo mes que deb\u00eda facturarse, adecuando el costo del servicio conforme las variaciones de los valores mayoristas que detalla y lo dispuesto por la normativa nacional respectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.- Vale aclarar tambi\u00e9n que respecto a la publicidad del cuadro tarifario, lo que determina la norma de aplicaci\u00f3n en el Anexo II citado es: \u00ab4.9. CARTEL ANUNCIADOR. Sin perjuicio de otras medidas de difusi\u00f3n que considere adecuadas, LA DISTRIBUIDORA deber\u00e1 fijar en un cartel o vitrina adecuada, en cada una de sus instalaciones donde se atienda al p\u00fablico, el Cuadro Tarifario y un anuncio comunicando que se encuentran a disposici\u00f3n de los usuarios copias del presente Reglamento de Suministro y de las Normas de Calidad del Servicio P\u00fablico y Sanciones, transcribiendo adem\u00e1s en el anuncio el texto completo de los Art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del primero y el punto 7.del segundo\u00bb; sin establecer que tal deber de informaci\u00f3n se cumpla de manera individual a trav\u00e9s de la respectiva boleta, y, mucho menos, que deba serlo con alguna antelaci\u00f3n temporal respecto a su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d.- No desconocemos que, efectivamente, en el tema que nos ocupa, la normativa citada por el articulante , Ley N\u00ba 24240, -en especial, su art.4\u00ba- y el C\u00f3digo Civil y Comercial -en particular, del T\u00edtulo III del Cap\u00edtulo 2, Secci\u00f3n 2, art. 1100- consagran -en consonancia con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Nacional (art.42)-, principios tuitivos a favor del consumidor; lo que trasladado al t\u00f3pico en an\u00e1lisis se concretizar\u00eda en el derecho del usuario y el consiguiente deber de la distribuidora de recibir\/brindar en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las caracter\u00edsticas esenciales del servicio que se provee y las condiciones de su comercializaci\u00f3n -aumento de las tarifas-, proporcionada en el soporte que el proveedor determine.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la especie, la variaci\u00f3n del cuadro tarifario obedeci\u00f3 a decisiones tomadas por las autoridades nacionales y provinciales competentes, tras sendas audiencias p\u00fablicas conforme el mecanismo legalmente previsto -Leyes Nacional N\u00ba 24.065 \u00abR\u00e9gimen de Energ\u00eda El\u00e9ctrica\u00bb (arts. 46, 48, 73 y 74) y Provincial \u00abMarco Regulatorio Provincial -N\u00ba 8.916. (art.36)-, dispuestas en resoluciones que fueron debidamente dadas a conocer a trav\u00e9s de los respectivos boletines oficiales; am\u00e9n de las distintas publicidades efectuadas a trav\u00e9s de diversos medios de comunicaci\u00f3n de acceso a toda la comunidad -ver prueba ofrecida por la cooperativa demandada a fs.196, 5to \u00edtem-; ante ello -resalto, dentro del reducido marco de apreciaci\u00f3n que permite esta acci\u00f3n- considero que tal deber de informaci\u00f3n se avizora como m\u00ednimamente cumplido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obviamente, resultar\u00eda conveniente y m\u00e1s saludable para toda la poblaci\u00f3n, atento a la gran cantidad de aumentos que se han registrado en estos \u00faltimos dos a\u00f1os, que todos los datos indispensables referidos a la tarifa y sus variaciones se comuniquen al usuario de la manera m\u00e1s clara y precisa posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1xime teniendo en cuenta que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 168\/16 EPRE (obrante a fs. 165\/318 de la documental del EPRE-, que aprob\u00f3 el cuadro tarifario a aplicar durante el quinquenio Julio 2016\/Junio 2021, dictada previa audiencia p\u00fablica llevada a cabo fecha 31\/08\/16, modific\u00f3 tambi\u00e9n el Contrato de Concesi\u00f3n en los Anexos III \u00abR\u00e9gimen Tarifario\u00bb y IV \u00abProcedimientos para la Determinaci\u00f3n del Cuadro Tarifario\u00bb y respecto al \u00faltimo, espec\u00edficamente estableci\u00f3 \u00abLos costos propios de distribuci\u00f3n y los gastos de comercializaci\u00f3n reconocidos, los costos de conexi\u00f3n, el servicio de rehabilitaci\u00f3n, los gastos de verificaci\u00f3n y la emisi\u00f3n de duplicados de factura se adecuar\u00e1n cada tres (3) meses y tendr\u00e1n plena vigencia en los tres (3) meses siguientes a la fecha de actualizaci\u00f3n&amp;\u00bb (folio 241 de la documental citada); de lo que se desprende que rige en nuestra provincia un nuevo marco normativo, de directa incidencia en la relaci\u00f3n de consumo, que prev\u00e9 distintos mecanismos de actualizaci\u00f3n que pueden implicar sucesivos y continuos incrementos en las facturas el\u00e9ctricas, que deber\u00edan ser anticipados y conocidos por los usuarios, desde que ya no se trata de previsiones a cinco a\u00f1os sino a tres meses, por lo que las autoridades intervinientes -y en especial, el EPRE-, deber\u00e1n implementar mecanismos id\u00f3neos a tal fin.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de tales razones, considero que no lleva raz\u00f3n en su planteo la parte actora y, dentro de las escuetas posibilidades de alegaci\u00f3n y prueba que permite este excepcional proceso, no se advierten vulnerados los derechos que protege la asociaci\u00f3n reclamante, al no constatarse incumplidas por la demandada, las reglas que el r\u00e9gimen aplicable le ha impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluyo mi voto se\u00f1alando que no observo en la situaci\u00f3n tra\u00edda a resoluci\u00f3n, conforme a los claros t\u00e9rminos a los que se ha circunscripto la misma, una acci\u00f3n u omisi\u00f3n manifiestamente arbitraria o ileg\u00edtima de la distribuidora, presupuesto esencial que exigen los arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales para la procedencia de esta v\u00eda, desde que no se constat\u00f3 la concreta y ostensible violaci\u00f3n de alg\u00fan deber legalmente establecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VI.- Por ello, entiendo que debe rechazarse el recurso articulado y confirmarse el rechazo de esta acci\u00f3n dispuesto en la sentencia apelada; imponiendo las costas de esta Alzada, al igual que en la instancia de grado, por su orden, por entender que la accionante podr\u00eda considerar que le asist\u00edan suficientes razones para litigar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed voto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la misma cuesti\u00f3n propuesta el Sr. Vocal Dr. CARUBIA expresa su adhesi\u00f3n al voto del Dr. MIZAWAK.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su turno la Se\u00f1ora Vocal Dra. GIORGIO manifiesta que hace uso de la facultad de abstenci\u00f3n que le confiere el art. 33\u00ba de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con lo que no siendo para m\u00e1s, se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia: Daniel O. Carubia &#8211; Miguel A. Giorgio &#8211; Claudia M. Mizawak<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SENTENCIA<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Paran\u00e1, 23 de marzo de 2018.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Y VISTOS:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por los fundamentos del acuerdo que antecede;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SE RESUELVE<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) ESTABLECER que no existe nulidad.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) RECHAZAR el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora a fs. 288 contra la sentencia de fs. 259\/276 vlta., la que, por los fundamentos de la presente, se confirma.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) IMPONER las costas de todo el proceso por su orden.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Protocol\u00edcese, notif\u00edquese y, en estado bajen.- Fdo. Daniel O. Carubia &#8211; Miguel A. Giorgio &#8211; Claudia M. Mizawak &#8211; Ante m\u00ed: Noelia V. R\u00edos -Secretaria-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">**ES COPIA**<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Noelia V. R\u00edos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Secretaria-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Dejamos a continuaci\u00f3n el texto de la sentencia del Superior Tribunal de Justicia sobre los amparos por aumentos de tarifa y el archivo en PDF para descargar AQU\u00cd.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3458"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3458\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3470,"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3458\/revisions\/3470"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/epre.gov.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}