19 de marzo de 2024

Derechos de la distribuidora

ARTICULO 5º: DERECHOS DE LA DISTRIBUIDORA

5.1. RECUPERO DE MONTOS POR APLICACIÓN INDEBIDA DE TARIFAS

Si se comprobase inexactitud de los datos suministrados por el titular, que origine la aplicación de una tarifa inferior a la que correspondiere, LA DISTRIBUIDORA facturará e intimará al pago de la diferencia que hubiere, en un plazo que no podrá exceder los 30 días.

En este caso, para el cálculo del reintegro se aplicará la tarifa vigente a la fecha de la normalización, durante el período comprendido entre el inicio de la anormalidad y dicha fecha, plazo que no podrá ser mayor a un (1) año, con más el interés previsto en el Artículo 9º de este Reglamento y una penalidad del veinte por ciento (20%).

5.2. FACTURAS IMPAGAS

Las facturas con período de lectura mensual tendrán una cuota con dos vencimientos: el primero a los quince (15) días corridos de su emisión y el segundo a los quince (15) días corridos del primer vencimiento

Las facturas con período de lectura bimestral tendrán dos cuotas, la primera con vencimiento a los quince (15) días corridos de la emisión y la segunda con vencimiento a los treinta (30) días corridos del vencimiento de la primera cuota. Cada una de las cuotas tendrá un segundo vencimiento a los quince (15) días corridos del primero

Para los organismos oficiales la secuencia de vencimiento es la siguiente: el primero a los treinta (30) días corridos de su emisión y el segundo a los veinte (20) días corridos del primer vencimiento..

Si no se abonara la factura a la fecha de su primer vencimiento, LA DISTRIBUIDORA podrá aplicar el interés previsto en el Artículo 9° de este Reglamento.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, transcurridos cinco (5) días hábiles del segundo vencimiento, LA DISTRIBUIDORA se encuentra facultada para disponer la suspensión del suministro de energía eléctrica al deudor moroso.

De resultar impaga la primera factura emitida para una nueva habilitación, previo a la suspensión del suministro, la Distribuidora deberá comunicar tal situación al deudor moroso con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.

5.3. DEPOSITO DE GARANTÍA

LA DISTRIBUIDORA podrá requerir del usuario la constitución de un Depósito de Garantía en los siguientes casos:

a) Dos (2) o más suspensiones del suministro en el término de doce (12) meses seguidos.

b) A los usuarios que no fueren propietarios, quienes podrán optar entre ofrecer como garantía de pago del suministro a LA DISTRIBUIDORA un depósito equivalente a la facturación de 1,5 período de consumo para los usuarios bimestrales y de 2 períodos para los usuarios mensuales, o la asunción solidaria de la obligación de pago por parte del propietario del inmueble o instalación o por parte de un usuario que siendo titular de un suministro, sea propietario del inmueble al que LA DISTRIBUIDORA preste el servicio y, que sea aceptado por la Distribuidora en tanto y en cuanto demuestre haber tenido un comportamiento de pago correcto en el último año calendario y no registrar antecedentes de irregularidades o fraudes.

c) A los Titulares Precario y Transitorio a que se refiere el Artículo 1º, Incisos 1.2.y 1.4.de este Reglamento.

d) Al restablecer el suministro, cuando se haya verificado apropiación de energía y/o potencia en los términos del Artículo 5º, Inciso 5.4.b) de este Reglamento.

e) Cuando otras circunstancias, tales como concurso o quiebra del usuario, lo justifiquen y con comunicación previa a la Autoridad de Aplicación

El depósito de garantía será equivalente a la facturación del período de consumo, según corresponda a su categoría tarifaria (mensual, bimestral u otro), el cual podrá ser revisado periódicamente par aplicar los ajustes de acuerdo a los consumos reales. En los casos de titulares no propietarios, se fijará en base a una facturación probable de su consumo de energía eléctrica.

El depósito de garantía o la parte del mismo que no hubiera sido imputado a la cancelación de deudas, será devuelto al usuario cuando deje de serlo con más el interés que corresponda de acuerdo con las normas establecidas al respecto por la Autoridad de Aplicación.

5.4. INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN DE INSTALACIONES

Por propia iniciativa y en cualquier momento, LA DISTRIBUIDORA podrá inspeccionar las conexiones domiciliarias, las instalaciones internas hasta la caja o recintos de los medidores o equipos de medición, como asimismo revisar, contrastar o cambiar los existentes. Como consecuencia de estas inspecciones podrán presentarse las siguientes situaciones:

a) Cuando no se hubieran registrado o se hubieran medido en exceso o en defecto los valores de energía y LA DISTRIBUIDORA deba emitir la Nota de Crédito o Débito correspondiente y/o reflejar el débito o crédito en la primera factura que emita. Para ello aplicará el porcentaje de adelanto o atraso que surja del contraste del medidor o equipo de medición al consumo registrado durante el período en análisis, con una retroactividad máxima de un (1) año, según la tarifa vigente al momento de detección de la anormalidad.

b) En caso de comprobarse hechos que hagan presumir irregularidades en la medición o apropiación de energía eléctrica no registrada, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a recuperar el consumo no registrado y emitir la factura complementaria correspondiente, incluyendo todos los gastos emergentes de dicha verificación. Sin perjuicio de las acciones penales pertinentes, procederá del modo siguiente:

b1) Levantará un Acta de Comprobación en presencia o no del usuario, con intervención de un Escribano Público y/o personal designado por la Autoridad de Aplicación y/o la Autoridad Policial competente, de la que deberá entregarse copia al usuario, si se lo hallare. LA DISTRIBUIDORA podrá proceder a la suspensión del suministro debiendo tomar para ello los recaudos que permitan resguardar las pruebas de la anormalidad verificada o el cuerpo del delito correspondiente.

b2) Obtenida la documentación precedente, efectuará el cálculo de la energía y/o potencia a recuperar durante un período retroactivo máximo de un (1) año, establecerá su monto y emitirá la factura complementaria por ese concepto según la tarifa vigente en el momento de su emisión, aplicándose un recargo de cuarenta por ciento (40%) sobre el monto resultante, con más el interés reglado en el Artículo 9º de este Reglamento.

b3) Intimará al pago de la factura complementaria por la energía y/o potencia a recuperar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º inciso 2.2.

b4) Concluido con lo actuado, procederá a la normalización del suministro. En el caso de haberse formulado denuncia penal, la normalización será requerida al Juez interviniente y se procederá una vez autorizada por éste.

La recuperación del consumo no registrado y la pertinente emisión de la factura complementaria procederá cualquiera sea la causa de la irregularidad del funcionamiento del medidor y exista o no intervención judicial. El lapso entre la verificación y la emisión de la factura complementaria no podrá exceder de treinta (30) días corridos.

b5) Cuando por acciones no previstas en este Reglamento, LA DISTRIBUIDORA se vea en la imposibilidad de normalizar la medición y mientras dure esta circunstancia, la demanda y/o consumos efectuados en ese lapso serán facturados de acuerdo con los valores que resulten de aplicar los ajustes pertinentes a las demandas de energía y potencia , estimados por la Distribuidora.

b6) Cuando no sea posible aplicar el porcentaje de adelanto o atraso que surja del contraste del medidor, la Distribuidora estará habilitada a utilizar métodos alternativos para el cálculo de la Nota de Crédito o Débito correspondiente.

c) En los casos de conexiones directas, una vez eliminadas éstas y regularizada la situación del usuario en lo que hace a la titularidad, según lo determina el Artículo 1º de este Reglamento, para la recuperación de la demanda y/o consumo se aplicará un procedimiento similar al previsto en el Apartado 5.4.b) de este Artículo.

5. 5 INSTALACIONES DE LA DISTRIBUIDORA

Las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA, afectadas para la atención del servicio eléctrico, no podrán ser usadas para otros fines (comunicaciones, propaganda, apoyo etc.), salvo que medie autorización y/o convenio expreso con LA DISTRIBUIDORA.